REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 29 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-002017
ASUNTO : FP01-R-2011-000041
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000041
RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.
IMPUTADO: Jonatan Alberto Farias Muñoz.
Defensa Privada:
Abogs. Rafael Huncal, y Medrano Antonio Velásquez.
RECURRENTE
Fiscales del Ministerio Público:
Abg. Magdiel Ojeda Moreno, Fiscal 1° (A) del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
DELITOS IMPUTADOS: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Leve.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000008 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Magdiel Ojeda Moreno, Fiscal 1° (A) del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 23-02-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal basada en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Leve, atribuidos al ciudadano imputado Jonatan Alberto Farias Muñoz, y por consiguiente se cambia la precalificación a Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve a Título de Complicidad Correspectiva, acordándose a favor del mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el art. 256.3.4.6 Ejusdem, consistente en “Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, Prohibición de ausentar sin la debida autorización judicial de la jurisdicción de este Juzgado en Funciones de Control y Prohibición de acercarse a las víctimas directas e indirectas por sí o por medio de terceros a lo largo del presente proceso penal”.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-02-2011, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió el Auto objeto de apelación. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) En la Audiencia de Presentación del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, el Ministerio Público ratificó la calificación jurídica atribuida en el escrito de solicitud de orden de aprehensión como lo es la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y LEVE, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1, 415 y 416 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas GÓMEZ ASCANIO CARLOS EDUARDO (Occiso), EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO y ASCANIO LEIDA JOSEFINA, respectivamente.
Ahora bien; en relación al Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar este Tribunal, haciendo uso de las facultades de control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIÓ la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado tomando como base para ello las consideraciones que a continuación se discriminan:
En primer lugar y haciendo una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se observa la existencia de siete (07) elementos testimoniales que tienen carácter de testigos presenciales y por ende con conocimiento directo sobre los hechos investigados entre los cuales se encuentran dos (02) de las víctimas de la presente causa; sin embargo, de la totalidad de testigos sólo tres de ellos aluden la participación del Imputado en los hechos bajo análisis; por lo que naturalmente fueron examinados los contenidos de sus declaraciones extrayéndose lo siguiente:
a-) En lo que respecta a la testigo y víctima ASCANIO LEIDA JOSEFINA, cuya declaración riela al folio cinco (05) de la presente causa se observa que la misma manifestó en el cuerpo de investigaciones que en el lugar y fecha de los hechos el Imputado se presentó acompañado de cuatro sujetos más produciéndose una riña en la cual pudo oír que el aludido imputado llamaba a RAYMER, y que una vez herido su hermano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, a consecuencia de un disparo que le efectuara el mencionado RAYMER, el Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, le propinó un botellazo la referida víctima y le señalaba a RAYMER, que lo rematara oportunidad en la que le efectuó un segundo disparo a la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, para finalmente salir corriendo del lugar.
b-) El segundo de los testimonios examinados y que alude la participación de YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, corresponde a la víctima EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, quien señaló que al observar que su hermana ASCANIO LEIDA JOSEFINA, llegó a la residencia donde se encontraban herida salieron al encuentro del agresor siendo heridos tanto él como su hermano por parte del Ciudadano RAYMER por medio del uso de un arma de fuego y que su hermano y víctima fatal al recibir el disparo corrió sentándose en una esquina cercana siendo alcanzado por el Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, y utilizando sus propias expresiones “…le cayó a golpes…”.
c-) Y finalmente el último de los testimonios que señalan la participación del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, como lo es el testimonio de la testigo ROJAS ASCANIO NORMEY MARIANA, significó en parte del mismo que tras haber el Ciudadano RAIBEN efectuado disparos en contra de sus dos tíos el Imputado de autos se encontraba agrediendo a otros de sus familiares y luego golpeó en la nariz a la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, golpeándolo adicionalmente con una botella en la zona donde se encontraba herido exclamándole expresiones como “…termínate de morir maldito…”.
En ese sentido, y analizados los elementos testimoniales supra discriminados se observan varias situaciones que en criterio de este Juzgado no arrojan claridad absoluta acerca de la participación del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, y que hagan estimable su participación en los delitos propuestos por el Ministerio Público y en consideración inicialmente al hecho cierto de que el primero de los testimonios indicados entra en primer término representa a una conducta por parte del imputado enmarcada dentro del llamado por él efectuado al sautor material del hecho como lo es el Ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones y quien efectivamente efectúa disparos en contra de dos de las víctimas; sin embargo, y tal como se encuentra establecido en las actuaciones estos disparos fueron realizados luego de que el mencionado ciudadano sostuviera por cuenta propia una riña con un grupo de personas entre las cuales se encontraban las víctimas y que resulta a un hecho aislado al llamado que le pudiera haber efectuado el Imputado máxime cuando este llamado no iba acompañado de una instrucción orientada a que efectuara disparos en contra de los presentes y desde la óptica de carácter personalísimo de la responsabilidad penal se entiende que el ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, tuvo motivos propios para efectuar los disparos más allá de que el imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, lo llamara al sitio ya que esta acción tal como se extrae del elemento testimonial no encierra en si mismo o no es proporcional a un aporte por parte del imputado para la comisión del delito.
De lo anterior es claro y de cara a la dogmática y doctrina sustantiva penal que la cooperación inmediata presupone que el Imputado de autos haya hecho un aporte esencial para la concreción del ilícito penal y que sin este no habrá podido llevarse a efectos, ello significa que el simple llamamiento de otro sujeto para que se presentara en el sitio no es equiparable a un aporte esencial o la existencia de una convergencia de intenciones entre el imputado y el autor material de los hechos.
Otro aspecto que el Tribunal observa lo constituye el hecho de que la mencionada víctima ASCANIO LEIDA JOSEFINA, haya señalado haber observado el momento en que el Ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, disparara en contra de sus hermanos situación que al ser contrastada con las demás declaraciones hace resaltar incongruencia entre su dicho y los demás testigos presenciales toda vez que al suscitarse un primer evento de riña en el cual resultó herida motivó que la misma llegara a la residencia de su madre y donde se encontraban las otras víctimas y otros familiares para ser auxiliada dado el abundante sangramiento que presentaba a decir de los demás testigos quienes refieren haber salido en búsqueda de los agresores quienes al ser interrogados acerca de las personas presentes en el segundo altercado todos son contestes en señalar a varias personas pero no a la referida ciudadana lo que no arroja claridad en cuanto a que la misma hubiese observado el momento en que sus hermanos resultaron heridos y que el imputado presuntamente golpeara al hoy occiso tanto con sus puños así como con botellas, haciendo surgir dudas en cuanto a la veracidad de su dicho a tales efectos.
Asimismo en lo que respecta a los restantes dos elementos testimoniales que aluden la participación del imputado de autos no se observa que éste haya efectuado acciones vitales y fundamentales para la comisión del hecho punible más allá de haber participado en una riña sin que esto conllevara a la resolución delictual ejercida por el ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, unánimemente referido por la totalidad de testigos y víctimas como el autor material de los hechos examinados; no obstante, los ciudadanos EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO y ROJAS ASCANIO NORMEY MARIANA, son contestes en afirmar que luego de resultar herido la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, este fue objeto de violencias físicas por parte del imputado de autos mediante el empleo de botellas y utilizando sus puños, haciéndose en consecuencia de imperiosa necesidad contrastar tales dichos con los elementos de carácter técnico científico que riela a las actas específicamente al folio diez (10), como lo es el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en fecha 06/01/2010, por el Dr. RAMÓN TRASMONTE , adscrito al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciándose en la inspección general lo siguiente:
“…Se practicó la inspección exterior e interior por incisiones torazo-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos:
Cadáver de un hombre en la tercera década (3ra) de la vida, de talla 1.70 Mts, de raza morena, bien constituido, de habito picnico, buen estado de nutrición y preservación, con rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello corto, negro, de distribución masculina, ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas con cicatriz quirúrgica de toracotomia mínima de drenaje en hemitorax izquierdo, no hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables…”
De lo anterior se desprende que pese al minucioso examen practicado al cadáver de la víctima no hubo hallazgos relacionados con las violencias a las que presuntamente fue sometido por parte del imputado haciendo surgir una duda razonable sobre tal situación, y que pudiera dar paso a una eventual modificación de la calificación jurídica de la figura inicialmente propuesta por el Ministerio Público a la figura de la instigación y cuyo supuesto primordial y fundamental estriba en que el sujeto activo deba determinar a otro o hacer que éste tome una resolución o hacer surgir el propósito de otro de cometer el delito, situación que no encuentra sustento en las actas en esta etapa procesal y que ameritarían la reevaluación de los elementos testimoniales, apreciando este Tribunal en consecuencia que en el contexto general de la causa no surgen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la acción desplegada por el imputado trascendiera a la simple participación en una reyerta que tuvo lugar en las condiciones de modo, lugar y tiempo plenamente establecidas en la investigación pero que no son suficientes para la acreditación de la figura del cooperador inmediato en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos en la oportunidad de la audiencia de presentación, no verificándose los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir requisitos de procedibilidad de la medida de coerción requerida por el Ministerio Público, las cuales deben ampararse sobre la base de la concurrencia y verificación de los supuestos que a continuación se señalan:
1) Por la naturaleza jurídica de los delitos imputados.
En efecto, debe evidenciarse de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad sea proporcional a la gravedad del delito por cuanto debe existir la certeza de estar en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión, es decir, una pena superior al límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos que tiene asignada una pena inferior a ese límite, siendo por tanto, proporcional y por consiguiente, procedente, cuando se trata de delitos cuyas pena rebasan el límite antes señalado, siempre que concurran los demás supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción.
Debe ser verificado por el Tribunal que existe una presunción razonable de la vinculación del imputado en el hecho que se les atribuye en virtud de los elementos de convicción aportados en la causa.
3) Peligro de Fuga y Obstaculización a la Búsqueda de la Verdad.
Ello consiste en la necesaria acreditación ante este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de un concurso ideal de delitos que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años y la magnitud del hecho, teniendo en cuenta que se trata de delitos graves que representan una alteración a la paz social, todo lo cual permite inferir la probable resistencia del imputado a someterse voluntariamente a su procesamiento e igualmente, por la existencia de una presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), porque teniendo en consideración que observaron a la víctima en audiencia y se presume que conoce el lugar donde puede ser ubicada, así como de las demás personas que trabajan en el lugar de los hechos, podrían obstruir su participación en el proceso.
Ahora bien, ante la imposibilidad en esta etapa procesal de verificarse los aspectos exigidos por la ley adjetiva penal y siendo exiguos los elementos que obran en contra del imputado de autos, de cara a los razonamientos expuestos por este Juzgado son suficientes para apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo fue la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y LEVE, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1, 415 y 416 en relación con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas GÓMEZ ASCANIO CARLOS EDUARDO (Occiso), EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO y ASCANIO LEIDA JOSEFINA, respectivamente, y en consecuencia NIEGA la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ.
No obstante de lo anterior, estima este Despacho la existencia de múltiples elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el Imputado de autos se encuentra comprometida en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima ASCANIO LEIDA JOSEFINA, toda vez que de las actuaciones se encuentra acreditada la presencia del imputado de autos así como de su participación activa en una reyerta en la cual participaron varios sujetos identificados en las actas y otros aún por identificar, resultando herida la aludida víctima; desprendiéndose que el imputado y los demás sujetos tuvieron una participación activa sin lograrse hasta la presente etapa procesal la determinación del autor material todo lo cual configura el supuesto de la complicidad correspectiva.
Los elementos que sustentan la participación del Imputado de autos en la comisión del referido delito se encuentran constituidos por las declaraciones de los Ciudadanos LEIDA ASCANIO JOSEFINA, EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, ROJAS ASCANIO CARLOS EDUARDO, GÓMEZ ASCANIO CARLOS ADRIAN, GÓMEZ ASCANIO DARWIN RAFAEL, ASCANIO JAVIER JOSÉ y ROJAS ASCANIO NORMEY MARIANA, quienes dan cuenta de las circunstancias en que se produjo una riña o reyerta en la cual tomaron parte las personas enumeradas así como también el imputado destacando en la información aportada por los primeros que efectivamente se suscitó un altercado en el cual se emplearon en contra de sí violencias físicas por medio de golpes, y otros objetos contundentes tales como palos, piedras y botellas circunstancia a la cual se suma el resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-145-0044, de fecha 06/01/2010, practicado a la referida víctima en el cual se aprecia que la misma presentó herida contusa de dos centímetros en región superciliar derecha no suturada, evidenciándose en consecuencia el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el Imputado y otros sujetos aún por identificar y el hecho dañoso o lesión presentada por la víctima dejando traslucir una relación de correspondencia que en criterio del Ministerio Público adminiculado al resto de las actuaciones que conforman la causa los elementos a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como los son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, en el caso específico como partícipe bajo la figura jurídica de la complicidad correspectiva (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. Magdiel Ojeda Moreno, Fiscal 1° (A) del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la decisión dada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de Febrero del año 2010; paso a enunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera: cuando el Tribunal en su decisión estima; que existen numerosos testimonios que dejan traslucir que el imputado si se encontraba presente y que de alguna manera tuvo participación, mas no estima la suficiencia de elementos para adecuar la calificación jurídica como cooperador o instigador en el homicidio producido en la persona del hoy occiso CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, y donde resultara también herido el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, quien se encontraba presente en la sala al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, no tomando en cuenta el juzgador, el señalamiento expreso en la referida Audiencia que hiciera la víctima al imputado como la persona quien llamó por teléfono a un sujeto de nombre RAIBER, para que interviniera en la riña que se suscitaba y quien diera muerte a su hermano CARLOS EDUARDO ASCANIO. En la causa que hoy nos ocupa estamos claro que ciertamente quien le disparo al hoy occiso y ocasiona heridas a las demás víctimas, fue RAIBER LUÍS GARCÍA GÓMEZ pero no es menos cierto que esta muerte se produce por el llamado que hiciera YONATHAN FARIAS a “EL RAIBER” para que interviniera en una riña provocada e iniciada por el imputado, haciendo notar que la intención del mismo, no era la resolución pacífica al conflicto, sino todo lo contrario, pues siendo un funcionario policial, el deber de informar a un organismo de seguridad para que interviniera en la riña o reyerta en la cual estaba involucrado. Opta por llamar a un criminal, conocidos por todos como azote de la zona, sobre quien pesa una Orden de Apresión (sic); y cuyas virtudes no son precisamente pacifista. Pero es que no solamente se encargo de iniciar la pelea y llamar a un delincuente para que diera por terminada la misma, sino que también, una vez que “EL RAIBER” hace acto de presencia en sitio del suceso, con arma de fuego en mano, atendiendo a la determinante llamada telefónica, y le efectúa un disparo al hoy occiso CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, el hoy imputado refuerza la acción, ocasionando golpes y proferirle improperios a la agonizante víctima.
Ahora bien Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, toda y cada una de estas consideraciones hecha por el Ministerio Público tiene su sustento en una serie de elementos de convicción que comprometen directamente la responsabilidad de YONATHAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, de manera concatenada existiendo pues tal nexo causal y así se puede constatar de la siguiente manera; con la declaración de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ASCANIO esta víctima y testigo señala que al momento en que iba llegando a la casa de su mamá, acompañada de su hijo CARLOS EDUARDO ROJAS ASCANIO, en eso salieron al paso YONATHAN y cuatro sujetos más, dos rencos uno con muleta y otro sin muleta, también se encontraba una mujer, comenzaron a golpear a su hijo, salieron sus hermanos CARLOS ADRIAN GOMEZ ASCANIO, EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO Y CARLOS EDUARDO GÓMEZ ASCANIO, comenzaron hablar con ellos, mientras que YONATHAN llamaba a RAYBER, quien llegó rápido y la golpeó con la cancha de un revolver y disparara contra sus hermanos ocasionando la muerte de CARLOS EDUARDO GÓMEZ (…) Declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, esta víctima y testigo señala que se encontraba en la casa de su mamá, en la cena navideña, su hermana Leida Ascanio, salió a la vereda y vio que unos sujetos tenían a su hijo CARLOS EDUARDO ROJAS, en el suelo dándole golpes, por lo que salen su hermano Carlos Eduardo Gómez y él para defenderlos y hablar con el RAIBER GARCÍA. Pero este sujeto no dio tiempo de hablar, ya tenía un arma de fuego en la mano y les disparó (…)
Es menester acotar Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte (…) podemos concluir que sin la determinante llamada telefónica que le hiciera al sujeto conocido como RAIBER LUÍS GARCÍA GÓMEZ, excitando a cometer el hecho delictual, no hubiese podido materializar tan abominable hecho (…)
Respetable Jueces miembros de la corte, se hace necesario comentar con todo el respeto que me merece el Juez Primero en Funciones de Control que al momento de dictar su decisión e invocar la contradicción entre lo que señala la ciudadana LEIDA JOSEFINA y los demás testigos de la presente causa, debió tomar en cuenta el testimonio ofrecido en sala de la Audiencia de Presentación el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO quien señaló en sala al imputado como la persona que llamó a un sujeto para poner fin a la vida de su hermano y causarle una herida grave al mismo; y así de esta manera aclarar cualquier duda, ambigüedad u oscuridad que no permitieran llegar al convencimiento del Juzgador de la participación del imputado en el hecho criminoso, y no rechazar es asa fase (sic) incipiente del proceso de manera rotunda la precalificación fiscal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, solicito de manera formal se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de Control (…) emitida el día 21 de Febrero del año 2011 (…) solicito que realizo (sic) conforme a lo establecido en el artículo 447 en sus numerales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable a la víctima y a la administración de justicia tal decisión; y que por consiguiente reponga la causa al estado de presentación (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) a la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputado, así como del Auto que fundamenta lo allí debatido y a su vez de la actuaciones procesales posteriores a ello; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose este Despacho Superior, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
En primer término, se aprecia que el Tribunal de la Primera Instancia artífice del fallo objetado, para desestimar la imputación aportada por el Ministerio Público en sala de audiencia, hace cuestionamientos como los que se transcriben:
“(…) En primer lugar y haciendo una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se observa la existencia de siete (07) elementos testimoniales que tienen carácter de testigos presenciales y por ende con conocimiento directo sobre los hechos investigados entre los cuales se encuentran dos (02) de las víctimas de la presente causa; sin embargo, de la totalidad de testigos sólo tres de ellos aluden la participación del Imputado en los hechos bajo análisis; por lo que naturalmente fueron examinados los contenidos de sus declaraciones extrayéndose lo siguiente:
a-) En lo que respecta a la testigo y víctima ASCANIO LEIDA JOSEFINA, cuya declaración riela al folio cinco (05) de la presente causa se observa que la misma manifestó en el cuerpo de investigaciones que en el lugar y fecha de los hechos el Imputado se presentó acompañado de cuatro sujetos más produciéndose una riña en la cual pudo oír que el aludido imputado llamaba a RAYMER, y que una vez herido su hermano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, a consecuencia de un disparo que le efectuara el mencionado RAYMER, el Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, le propinó un botellazo la referida víctima y le señalaba a RAYMER, que lo rematara oportunidad en la que le efectuó un segundo disparo a la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, para finalmente salir corriendo del lugar.
b-) El segundo de los testimonios examinados y que alude la participación de YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, corresponde a la víctima EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, quien señaló que al observar que su hermana ASCANIO LEIDA JOSEFINA, llegó a la residencia donde se encontraban herida salieron al encuentro del agresor siendo heridos tanto él como su hermano por parte del Ciudadano RAYMER por medio del uso de un arma de fuego y que su hermano y víctima fatal al recibir el disparo corrió sentándose en una esquina cercana siendo alcanzado por el Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, y utilizando sus propias expresiones “…le cayó a golpes…”.
c-) Y finalmente el último de los testimonios que señalan la participación del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, como lo es el testimonio de la testigo ROJAS ASCANIO NORMEY MARIANA, significó en parte del mismo que tras haber el Ciudadano RAIBEN efectuado disparos en contra de sus dos tíos el Imputado de autos se encontraba agrediendo a otros de sus familiares y luego golpeó en la nariz a la víctima CARLOS EDUARDO GÓMEZ, golpeándolo adicionalmente con una botella en la zona donde se encontraba herido exclamándole expresiones como “…termínate de morir maldito…”.
En ese sentido, y analizados los elementos testimoniales supra discriminados se observan varias situaciones que en criterio de este Juzgado no arrojan claridad absoluta acerca de la participación del Imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, y que hagan estimable su participación en los delitos propuestos por el Ministerio Público y en consideración inicialmente al hecho cierto de que el primero de los testimonios indicados entra en primer término representa a una conducta por parte del imputado enmarcada dentro del llamado por él efectuado al sautor material del hecho como lo es el Ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado en las actuaciones y quien efectivamente efectúa disparos en contra de dos de las víctimas; sin embargo, y tal como se encuentra establecido en las actuaciones estos disparos fueron realizados luego de que el mencionado ciudadano sostuviera por cuenta propia una riña con un grupo de personas entre las cuales se encontraban las víctimas y que resulta a un hecho aislado al llamado que le pudiera haber efectuado el Imputado máxime cuando este llamado no iba acompañado de una instrucción orientada a que efectuara disparos en contra de los presentes y desde la óptica de carácter personalísimo de la responsabilidad penal se entiende que el ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, tuvo motivos propios para efectuar los disparos más allá de que el imputado YONATAN ALBERTO FARIAS MUÑOZ, lo llamara al sitio ya que esta acción tal como se extrae del elemento testimonial no encierra en si mismo o no es proporcional a un aporte por parte del imputado para la comisión del delito.
De lo anterior es claro y de cara a la dogmática y doctrina sustantiva penal que la cooperación inmediata presupone que el Imputado de autos haya hecho un aporte esencial para la concreción del ilícito penal y que sin este no habrá podido llevarse a efectos, ello significa que el simple llamamiento de otro sujeto para que se presentara en el sitio no es equiparable a un aporte esencial o la existencia de una convergencia de intenciones entre el imputado y el autor material de los hechos.
Otro aspecto que el Tribunal observa lo constituye el hecho de que la mencionada víctima ASCANIO LEIDA JOSEFINA, haya señalado haber observado el momento en que el Ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, disparara en contra de sus hermanos situación que al ser contrastada con las demás declaraciones hace resaltar incongruencia entre su dicho y los demás testigos presenciales toda vez que al suscitarse un primer evento de riña en el cual resultó herida motivó que la misma llegara a la residencia de su madre y donde se encontraban las otras víctimas y otros familiares para ser auxiliada dado el abundante sangramiento que presentaba a decir de los demás testigos quienes refieren haber salido en búsqueda de los agresores quienes al ser interrogados acerca de las personas presentes en el segundo altercado todos son contestes en señalar a varias personas pero no a la referida ciudadana lo que no arroja claridad en cuanto a que la misma hubiese observado el momento en que sus hermanos resultaron heridos y que el imputado presuntamente golpeara al hoy occiso tanto con sus puños así como con botellas, haciendo surgir dudas en cuanto a la veracidad de su dicho a tales efectos.
Asimismo en lo que respecta a los restantes dos elementos testimoniales que aluden la participación del imputado de autos no se observa que éste haya efectuado acciones vitales y fundamentales para la comisión del hecho punible más allá de haber participado en una riña sin que esto conllevara a la resolución delictual ejercida por el ciudadano RAIBER LUIS GARCÍA GÓMEZ, unánimemente referido por la totalidad de testigos y víctimas como el autor material de los hechos examinados (…)”.
De lo anterior, se desprende el vicio anunciado, y el cual consiste en que el juzgador en Funciones de Control se subroga en la posición de un juzgador en fase de juicio, analizando las testimoniales que se citaran, para fundar su providencia juridiccional, lo cual no le está dado, siendo que tal parte es propia del juzgador en fase de juicio, quien bajo el abrigo del principio de inmediación, es quien valora las declaraciones de los eventuales testigos para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración suma certeza a los hechos imputados a un acusado, o en su defecto, le resta; pues las partes ejercen el control de la prueba, al ser sometida al contradictorio, una vez evacuadas en la fase del juicio oral.
Entonces, se asegura que al Juez en Función de Control, no le está dado el análisis del cúmulo probatorio para determinar la presunta responsabilidad penal del procesado, como ocurrió en el caso en estudió, muy por el contrario a los jueces de esta fase preparatorio, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (Véase artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta fase conocida como fase preparatoria, tiene precisamente por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y sólo la supervisión de la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación; así el Juez en Función de Control está llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, según lo expresa el legislador en el artículo 64 Ejusdem.
Entonces, como es sabido, en esa fase preparatoria, el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control.
En consecuencia, el Juez de Control es el Juez natural que sirve de filtro o depuración de la investigación, a manera de que los elementos de convicción ante él reseñados, se conviertan en medios de pruebas legales, útiles y pertinentes para el proceso, para ser evacuados en un eventual juicio oral.
Luego entonces, mal podría ostentar el Juez en Función de Control, el principio informador del proceso penal, consistente en la inmediación ; cuando ante su majestad, sólo existen elementos de convicción, que aún no se convierten en órganos de prueba, surgiendo estos últimos sólo mediante la evacuación en fase de juicio, y siendo a su vez, los que finalmente son los propios para determinar la responsabilidad penal de un sujeto.
Se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
Se adiciona además que apenas en fase de presentación de imputado, se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por lo tanto, visto que en el presente caso se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 23-02-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal basada en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Leve, atribuidos al ciudadano imputado Jonatan Alberto Farias Muñoz, y por consiguiente se cambia la precalificación a Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve a Título de Complicidad Correspectiva, acordándose a favor del mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 21-02-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 23-02-2011, y mediante el cual se declara desestimar la imputación fiscal basada en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Leve, atribuidos al ciudadano imputado Jonatan Alberto Farias Muñoz, y por consiguiente se cambia la precalificación a Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve a Título de Complicidad Correspectiva, acordándose a favor del mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2011-000041
Sent. N° FG012011000113
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