REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (31) de Marzo del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000342
ASUNTO : FP01-R-2011-000054
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000054 FP12-P-2011-000342
RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte
(Víctima)
IMPUTADO: Evaristo José Albarrán Briceño
Cédula de Identidad Nº 11.318.432
Av. Principal de Curagua, conjunto Residencial Virgen del Valle, Casa Nº 40, Puerto Ordaz.
SITUACIÓN JURÍDICA: Libertad Sin Restricciones
DEFENSA: Abog. Carmen Yolanda Tabata
(Defensa Pública Penal 3º)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Magda Sandoval
(Undécimo Encargada)
DELITO IMPUTADO: APROPIACION INDEBIDA
(previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000054, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2011-000342, procedente del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, en su carácter de Víctima en la causa penal seguida al ciudadano imputado Evaristo José Albarrán Briceño; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación efectuada en fecha 30-01-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 31-01-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal venezolano vigente; dicha decisión donde se acordara a favor del imputado, la Libertad Sin Restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 31 de Enero del año 2011, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concedió la Libertad Sin Restricciones al ciudadano imputado Evaristo José Albarrán Briceño; cuya decisión es del tenor siguiente:
“(Omissis)…De la trascripción del ata, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar luego de escuchada la exposición del Ministerio Público (…) este tribunal por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por el titular de la acción penal, como lo es la representación fiscal en consecuencia Acuerda al ciudadano ALBARRAN BRICEÑO EVARISTO JOSE (sic) LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole al ciudadano sus derechos y garantías constitucionales.- (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil, la Abogada Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, en su carácter de Víctima en la causa penal seguida al ciudadano imputado Evaristo José Albarrán Briceño, ejerció acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado dictada en su texto íntegro en fecha 31-01-2011, tal como se desprende a los folios del (21) al (30) del cuaderno separado, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... Ante esta facultad procesal, el auto que otorga al ciudadano: Evaristo José Albarrán Briceño Una libertad sin restricciones, me causa un gravamen irreparable puesto afecta mi derecho a lograr del órgano jurisdiccional la garantía de la sujeción del reo al proceso como a la efectividad de la eventual condena. (…) por cuanto no podré obtener la reparación del daño causado y el ciudadano que cometió un delito de acción pública, que no esta evidentemente prescrito, en mi contra, no se sujetara de ninguna manera a la autoridad del Estado, quedando impune este hecho.
Cabe destacar que yo víctima en la presente causa debí ser Informada por el Ministerio Público, la hora y la fecha, en que iba a llevaría a cabo la audiencia de presentación, ya que de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene 48 horas para realizar la presentación, mal puedo yo como víctima saber a que hora dentro de esas 48 el Fiscal realizará la presentación. (…)
De las trascripciones anteriores se constata que nuestra legislación nacional prevé garantía constitucional y legal de que la parte procesal denominada víctima o agraviada de un hecho punible, debe tener conocimiento de los actos procesales que son dictados por los diversos órganos que conforman el sistema de justicia, a los fines de ejercer su derecho constitucional del debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa e igualdad.
En aras de resguardar mis derechos como víctima y realizar un adecuado análisis a los hechos el Tribunal de Control Tercero del Estado Bolívar (…) debió corregir esa infracción cometida por el Ministerio Público, sin embargo lo hizo, en menos cabo (sic) de mis derechos Constitucionales.
Cabe Destacar que tal cual lo dije al momento de realizar mi denuncia por ante el órgano de investigaciones penales en este caso el C.I.C.P.C., el ciudadano: Evaristo José Albarrán Briceño, es empleado desde hace tres años en mi casa lo que le facilitaba el entrar y salir de la misma sin restricciones de ningún tipo, al salir de mi vivienda como el único lugar seguro es debajo de su cama, ya que la misma esta empotrada, en la pared, por eso la guarde allí, Si el Ministerio Público se hubiese tomado la molestia de avisarme de la audiencia, tal vez hubiese despejado cualquier tipo de duda, lo que contribuyo a realizar una inexacta adecuación típica a los hechos para posteriormente hacer caer en el mismo error al Juez de Control-
Estos insignes administradores de justicia manifiesta erradamente que los hechos cometido por el ciudadano: Evaristo José Albarrán Briceño encuadran en el tipo penal previsto como apropiación indebida sin embargo, la Sala de Casación Penal a establecido (sic) como doctrina que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “… a) que el agente se apropie de una cosa, b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…” (…)
El ciudadano: Evaristo José Albarrán Briceño, NO, tenía dentro de sus labores cuidarme las prendas, ni yo se las confié para que lo hiciera, solo que yo en vista de que era el único sitio seguro las guarde en el cuarto que él usaba.
Ahora bien, si analizamos adecuadamente podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos bajo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º. (…)
En el caso de marras al ciudadano se le debió imputar este tipo penal y no el que erradamente hizo el Ministerio Público ya que este valiéndose de la especial circunstancia que deviene del hecho cierto de ser empleado de confianza de mi hogar, se aprovechó y Hurtó las prendas que constituían un patrimonio familiar.
Por ello como efecto se puede probar con las primeras actuaciones de investigación se configure el delito de HURTO CALIFICADO. La conducta típica consiste, en “apoderarse” de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se encontraba bajo las circunstancias contenidas en el artículo 453 del Código Penal, en el caso de marras debió señala (sic) el Fiscal además de estos elementos presentes el agravante contenida en los numerales 1º (…)
En lo que respecto al numeral 1º, este supuesto que califica el tipo de hurto atendiendo a las relaciones entre la víctima y el victimario, producto de “un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra, o de una habitación”, en virtud del cual los objetos hurtados estaban expuestos al autor del hecho, situación ésta aprovechada por el autor para apoderarse de las cosas muebles que pertenecen a su patrono o del arrendador. (…)
Es importante señalar que el Ministerio Público a través del Auto de Inicio de la investigación fechado el 29 de Enero del año 2011; le manifiesta a Jefe (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) que se dio inicio a una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 referido a que cuando el Ministerio Público tenga Conocimiento de un delito de Acción Pública dispondrá de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del mismo, resulta sorprendente que luego el Ministerio Público cambia su criterio en 24 Horas y le manifieste al Órgano Jurisdiccional que el un delito investigado es a instancia de parte agraviada; siendo lo correcto esperar las resultas de la investigación ordenada por él y luego de una investigación seria y objetiva resguardando los derechos tanto del imputado como los míos como víctima realizar un acto conclusivo serio y no cercenar la investigación al cual lo hizo, refrendado por el órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de enero del año 2011.
No solo es contradictoria la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues se evidencia lo contrario por la primeras investigaciones realizadas por el sino colorario (sic) la calificación jurídica es refrendada el órgano Jurisdiccional. (…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia solicito sea Declarado Con Lugar la presente Apelación, (…) y se ANULE el auto de fecha 31 de Enero del año 2011 y en su lugar se celebre una nueva Audiencia de presentación. (Omissis)”•
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad legal, la Abogada Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado, tal como se desprende a los folios 34 y 35 del cuaderno separado, donde rebate los alegatos de la apelación de la víctima, de la siguiente manera:
“(Omissis)...al respecto cabe señalar esta Representante del Ministerio Público, que habiendo recibido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EVARISTO JOSE ALBARRAN BRICEÑO, (…) de las mismas se desprenden, primeramente que realizan la aprehensión del ciudadano anteriormente señalado a pesar de que las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en relación al momento de la aprehensión, no se encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es en el mes de agosto del año próximo pasado en que el ciudadano anteriormente señalado se apropia indebidamente de los objetos confiados por la ciudadano MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITTE, toda vez que en virtud de la confianza existente entre ella y el ciudadano sin ningún tipo de coacción le confía unos objetos al ciudadano EVARISTO JOSE ALBARRAN, para que el mismo se las entregue posteriormente; información esta que puede ser verificada a través de la denuncia interpuesta por la recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones y que conllevó a que aprehendieran al ciudadano imputado a pesar de no existir la flagrancia.
Ahora bien estando en la comisión de un hecho punible tipificado salvo mejor criterio en el artículo 460 del Código Penal Vigente y conocido en doctrina como APROPIACIÓN INDEBIDA, se hace necesario señalar que el mismo debe ser ventilado a instancia de parte agraviada, tal como lo establece el legislador, lo que conlleva a que esta representación fiscal no sea cómplice de violaciones a las normas de orden constitucional, constitutivas de garantías constitucionales, tal como el respeto al debido proceso y al cumplimiento de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se contaba con ninguna orden de captura o aprehensión ordenada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los hechos en donde figura como víctima la ciudadana Mónica Vahlis.
Igualmente al celebrarse la audiencia para oír al ciudadano aprehendido en virtud de la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la audiencia se celebró en fecha 30 del mes próximo pasado contando con la presencia del Ministerio Público, Imputado, asistido por su defensor y el Juez del Tribunal aquo, cumpliendo con las formalidades exigidas para la celebración de la respectiva audiencia (Omissis)”•
Por su parte, la Abogada Carmen Yolanda Tabata, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º, también en su tiempo hábil, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado, tal como se desprende a los folios del (38 al 41) del cuaderno separado, donde rebate los alegatos de la apelación de la víctima, de la siguiente manera:
“(Omissis)...Es el caso ciudadanos Magistrados (…) que en fecha 29-01-2011, la víctima ciudadana MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITTE, formuló formal denuncia señalando entre otras cosas que el Ciudadano EVARISTO JOSÉ ALBARRAN BRICEÑO, quien para ese momento era empleado de confianza de la prenombrada, ella le dio a guardar unas prendas de oro ya que se iva (sic) de viaje y no tenía ningún lugar seguro para guardarlas y que sin su consentimiento procedió a empeñarlas. Aun cuando en esa oportunidad no mediaban circunstancias de FLAGRANCIA, y en la cual RESULTO APREHENDIDO el ciudadano ALBARRAN BRICEÑO EVARISTO quien para ese momento estaba en compañía de la presunta victima. (…)
(…) considera esta defensa que no le asiste la razón a la víctima, por las siguientes razones: de la lectura de la denuncia interpuesta se desprende que la víctima confió sus pertenencias al ciudadano EVARISTO ALBARRAN BRICEÑO, por lo que pudiéramos estar en una apropiación indebida y no de un hurto como pretende hacer ver la presunta vìctima. Por lo tanto lo peticionado por el MINISTERIO PUBLICO esta ajustado a derecho y evidentemente fue ACORDADO POR EL JUEZ por ser un delito de acción privada.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados mi asistido fue detenido sin haber flagrancia (pues según el hecho ocurrió en agosto del año 2010) y mucho menos no había orden policial en su contra (pues no existía orden de aprehensión) por tanto estamos ante una privación ilegítima de libertad violando los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna. (…)
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva basada en la verdadera justicia, es que pido ante esta honorable Corte de Apelaciones admita la presente contestación y se declare sin lugar el recurso interpuesto, (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo quien con tal carácter suscribe la presente decisiòn.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del tejido narrativo desarrollado con anterioridad se verifica que el Recurso de Apelación incoado por la Víctima, ciudadana Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, respecto a la causa seguida al ciudadano Evaristo José Albarrán Briceño, consiste en refutar la Libertad Sin Restricciones que a favor de éste ciudadano concediera el Tribunal 3º de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en fecha 30-01-2011, donde el A Quo consideró procedente la misma, atendiendo a que de las actuaciones se desprendiera la comisión del delito de Apropiación Indebida, cuya acción penal se faculta y prospera a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público la titularidad para ejercer la misma; circunstancia refrendada por el Juzgador de lo así formulado por el Fiscal 11º de la Vindicta Pública, Abog. Magda Sandoval, en su intervención en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Ahora bien, impugna la Víctima dicha providencia argumentando que la Libertad Sin Restricciones otorgada al ciudadano Evaristo José Albarrán Briceño, le causa un gravamen irreparable, habida cuenta que al quedar el imputado en estado de Libertad, no se sujeta de ninguna manera a la autoridad del Estado, quedando impune el hecho punible que se le atribuye, validando el Tribunal A Quo la errada calificación jurídica que aportó la Fiscal del Ministerio Público respecto al hecho suscitado en el caso que nos ocupa. Respecto a éste punto en particular y principal de la apelación ejercida, la víctima, bajo su criterio propio, considera que conforme a las circunstancias como los hechos se producen, no se configura el delito de Apropiación Indebida, como lo señala erradamente el Ministerio Público, ya que el ciudadano imputado no tenía dentro de sus labores el cuidado de las prendas objeto de delito, ni se las había confiado para su cuidado, sino que simplemente era la habitación donde éste dormía, el único lugar dentro de su residencia, que consideraba seguro para resguardarlas para aquél entonces. Aduciendo además, que en el presente caso se configura el delito de Hurto Calificado, conforme a lo previsto en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano vigente, ya que la conducta de éste ciudadano se subsume en el apoderamiento de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se encontraba.
Precisa ésta Alzada que la recurrente considera que el delito que ha debido imputar el Ministerio Público al ciudadano Evaristo José Albarrán Briceño, en la Audiencia de Presentación de Imputado, es el tipificado en la norma Sustantiva Penal como Hurto Calificado; y no el que a su consideración, erradamente precalificó de Apropiación Indebida el Ministerio Público, basándose en la circunstancia de que éste ciudadano era empleado de confianza de su hogar, siendo ello avalado por el Tribunal 3º de Control de Puerto Ordaz; pues a su criterio el imputado simplemente se apoderó de las prendas que eran de propiedad de la víctima y que constituían su patrimonio familiar.
Así las cosas, siendo que la disyuntiva en éste caso recae en la calificación jurídica en la que se subsume la conducta desplegada por el ciudadano Evaristo José Albarrán Briceño; ésta Sala Colegiada tiene a bien traer a colación lo que la Norma Sustantiva Penal señala como supuesto de hecho para la configuración de los delitos de Apropiación Indebida Simple, Apropiación Indebida Calificada y Hurto Calificado, y en tal sentido, reza:
“APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE. ART. 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”
“APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. ART. 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
“HURTO CALIFICADO. ART. 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.”
Se evidencia del contenido de las normas antes trasladadas, que para la configuración del delito de Apropiación Indebida Simple, el legislador patrio establece como requisito sine qua nom, la calidad de confianza en que se otorga un bien mueble a otra persona, con obligación de restituirla o de hacer un uso determinado, para que éste bajo ésta circunstancia se apropie de ello en beneficio propio o de tercero. A su vez, respecto a la Apropiación Indebida Calificada, se establece como elemento configurativo del supuesto contenido en la norma, la circunstancia de que los objetos confiados o depositados se hayan otorgado a otra persona en razón de su profesión, industria, comercio, negocio o funciones o servicios del depositario; y para la configuración del tipo penal de Hurto Calificado, establece el Código Sustantivo Penal, la exigencia de que la sustracción de la cosa ajena se realice en abuso de la confianza que se origina del cambio de buenos oficios, entre el que hurta y su víctima.
Esclarecido lo anterior, ésta Alzada evidencia que de lo alegado por la apelante, de acuerdo a las características señaladas para describir los hechos, no se configura el delito de Apropiación Indebida Simple. Respecto a ello, verifica ésta Alzada que de la deposición realizada por la ciudadana Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, en la Denuncia Común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en fecha 29-01-2011 (constante al folio -03- del expediente principal), se desprende textualmente lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EVARISTO JOSE ALBARRAN BRICEÑO, quien es mi empleado de confianza, el mismo le di a guardar unas prendas de oro en el cuarto de servicio de mi casa, ya que me iba de viaje y no tenia un lugar seguro, donde guardarlas y sin mi consentimiento las sustrajo de ese lugar, y las empeño, siendo estas varias Cadenas, anillos, pulseras, dijes, zarcillos, no se que cantidad de prendas, ya que eran muchas, todo esto esta valorado en un monto aproximado de Cien millones de bolívares o mas, es todo”. Y seguidamente, a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, que: “sospecho de el por cuanto el me manifestó que había agarrado las prendas del cuarto de servicio de mi residencia, en el mes de agosto y que las había empeñado, en una casa de empeño, ubicada en Unare, específicamente al lado del frigorífico MIERES, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares, ya que lo necesitaba para pagar unas deudas”.
Por otra parte, en el contexto de la apelación esbozada, la víctima recurrente señala que: “El ciudadano: Evaristo José Albarran Briceño, NO, tenía dentro de sus labores cuidarme las prendas, ni yo se las confié para que lo hiciera, solo que yo en vista de que era el único sitio seguro las guarde en el cuarto que él usaba.” Al respecto, observa ésta Alzada que surge de ambas intervenciones de la ciudadana víctima Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, tanto ante el Cuerpo de Investigaciones actuante como a través de lo esgrimido en su escrito recursivo, intensas contradicciones en cuanto a su dicho, toda vez que en principio, en su Denuncia Común manifiesta haberle otorgado en confianza las prendas de su propiedad al ciudadano en cuestión, a los fines de que las guardara en el lugar indicado, y luego, en el desarrollo de la apelación ejercida ante ésta Instancia Superior, establece que éste ciudadano No tenía dentro de sus labores el cuidado de las mismas, ni se las había conferido en calidad de confianza para su resguardo. Por lo que entonces, a juicio de ésta Sala, pierde asidero el recurso intentado por la ciudadana víctima, esquematizado en refutar la Libertad Sin Restricciones concedida al imputado, bajo el argumento de error en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y validada por el Juez de Primera Instancia; pues ante tales contradicciones, se pone en duda la versión aportada por la víctima, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, para entonces entrar a verificar la calificación jurídica en la pudiera subsumirse.
A los fines de ilustrar someramente a la victima recurrente, resulta importante para ésta Alzada realizar extracto Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-2000, bajo Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, del tenor siguiente:
“(…)Del análisis realizado al recurso de casación se observa que no es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia que impugna, ya que fue establecido en el proceso que el 25 de agosto de 1999 el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro, lanzándose posteriormente por el balcón del apartamento, lugar por donde escaló la vivienda para ingresar y fue capturado en las inmediaciones del edificio, es decir. O sea que el referido imputado sí cometió el delito de << hurto calificado>> y en consecuencia la << calificación>> jurídica dada al mismo es la correcta y por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida no infringió el artículo 82 del Código Penal como lo denuncia el recurrente.
El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada; en el presente caso el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro.
Es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:
"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituirla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.
40. Casación, 27 de enero de 1936, en "Giust. Pen.", 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al momento consumativo del delito".
Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87). (…)”
Del resumen anteriormente trasladado, se desprenden las principales características de consumación del delito de Hurto que ha establecido el citado autor, que en cotejo de lo aducido por la víctima en el desarrollo de su escrito de apelación, hace entrever decaído su argumento en cuanto a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, toda vez que en verificación del supuesto de hecho que establece el Legislador para la calificación de éste hecho punible, en el artículo 453.1 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el hurto se haya cometido en abuso de la confianza que nace del cambio de buenos oficios entre el ladrón y la víctima, lo que a todo evento se cuestiona ésta Alzada habiendo examinado la declaración de la víctima en la Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, hipótesis que como anteriormente se ha establecido, contradice la misma apelante en su escrito recursivo.
Por otra parte, es importante señalar que del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de la intervención del Ministerio Público, se desprende que expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, hago formal presentación del ciudadano ALBARRAN BRICEÑO EVARISTO JOSE, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el acta Policial de aprehensión de fecha 22/06/2010, debidamente Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, no obstante se desprende de las actuaciones que estamos en presencia del delito de apropiación indebida, sin embargo, se trata de un delito de instancias (sic) de parte agraviada y siendo que el Ministerio Público no tiene facultad para ejercer la acción penal, solicito la libertad sin restricciones del imputado.(…)”.
Al respecto, cabe traer a colación que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Titularidad de la Acción Penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla; a su vez, el artículo 108 de la misma Norma Adjetiva Penal establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de “1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;”. Frente a éste precepto procesal mediante el cual el Ministerio Público es quien tiene facultad para aperturar, gestionar y dirigir la investigación de un determinado hecho punible, resulta ligera la actuación de la Vindicta Pública en el caso que nos ocupa, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Imputado simplemente se limita a exponer que las circunstancias acaecidas en el caso en concreto evidencian que se trata de un delito cuya acción penal prospera a instancia de parte agraviada, por lo que no tiene facultad para ejercerla. En cuanto a lo que ésta Alzada considera que, en verificación de las contradicciones que surgen entre la declaración de la Víctima en la Denuncia Común interpuesta, y lo esgrimido por ella en el escrito de apelación, surgen importantes dudas respecto a la calificación jurídica que pudiera aportársele a los hechos, dependiendo de ello todo el proceso; no concibe ésta Alzada la ligereza de la representante Fiscal al solicitar una libertad sin Restricciones por cuanto no tiene facultad para ejercer la acción penal, cuando ni siquiera a ahondado en la investigación para determinar si bien se trata de una Apropiación Indebida como así lo aduce en su intervención en la Audiencia Oral celebrada, o si se trata de una Apropiación Indebida Calificada o como asevera la víctima, si se configuran los hechos en el delito de Hurto Calificado; conformándose el Titular de la acción Penal con la Denuncia Común interpuesta por la víctima, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y la inspección técnica realizada al sitio donde presuntamente se cometió el delito; elementos que resultan escasos para determinar la precalificación jurídica con la que pudiera identificarse el hecho, mayor aun cuando han surgido de esos exiguos elementos, contradicciones en la versión de la víctima.
Así las cosas, considera éste cuerpo Colegiado que el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, víctima en la causa de marras, carece de fundamentos para prosperar conforme a derecho; por lo que inexorablemente recae sobre dicha impugnación una declaratoria Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Aclarado lo anterior, es menester para ésta Alzada señalar, que en atención a la impugnación ejercida aunque no próspera por la víctima recurrente, por el análisis llevado a cabo sobre la decisión objetada; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de marras, deviene ineludiblemente en una declaratoria de nulidad; ello por las siguientes consideraciones procesales que a continuación se desglosan:
Observa ésta Sala que en la oportunidad de fundamentar la Libertad Sin Restricciones acordada en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 30-01-2011, la juez, en su auto de data 31-01-2011, expone: “…De la trascripción del ata, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar luego de escuchada la exposición del Ministerio Público (…) este tribunal por no ser contraria a derecho la solicitud realizada por el titular de la acción penal, como lo es la representación fiscal en consecuencia Acuerda al ciudadano ALBARRAN BRICEÑO EVARISTO JOSE (sic) LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole al ciudadano sus derechos y garantías constitucionales …”; plasmando en la elaboración de su fallo, este único y limitado fundamento para tomar su decisión.
En relación a lo anterior, es preciso acotar que se dice que en un pronunciamiento jurisdiccional ha de haber congruencia entre los hechos y el Derecho establecido por ese juez y el dispositivo del fallo; desde luego, después que el sentenciador ha establecido los hechos relativos tanto al cuerpo del delito como a la responsabilidad penal, debe subsumir esos hechos en el Derecho que más se adecue.
Bajo este marco referencial, encuentra esta Sala oportuno destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), por lo que de ésta manera, se encuentra esta Alzada, ante el vicio de la falsa aplicación, el cual consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Véase sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del 07-05-2009, Magistrado Ponente: Luis E. Franceschi Gutiérrez, R.C. Nº AA60-S-2008-000529).
En sintonía con lo anterior, se inscribe que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es no sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.
Así las cosas, en virtud de la falta de adecuación de los hechos a derecho, en la que se evidencia incurrió el Juez A Quo, ésta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por razones de distinta índole de las esbozadas en la apelación presentada por la víctima, toda vez que el vicio evidenciado por ésta Alzada no fue aducido como argumento de impugnación ejercida.
En éste sentido, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, en su condición de víctima; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 30-01-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado Evaristo José Albarran Briceño; fallo fundamentado en Auto del día 31-01-2011, y mediante el cual otorga la Libertad Sin Restricciones del imputado en razón de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la calificación jurídica del delito como de Instancia de parte agraviada. A su vez, habiendo verificado ésta Alzada el vicio en el que incurre el juzgador, al omitir adecuar los hechos al derecho, conforme a los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación de Imputado, se Anula de Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 173, 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida ya descrita; ordenándose el conocimiento de la presente causa ante un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponda la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado nuevamente, dentro del lapso de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Mónica Cecilia Vahlis Gourmeitte, en su condición de víctima; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 30-01-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado Evaristo José Albarran Briceño; fallo fundamentado en Auto del día 31-01-2011, y mediante el cual otorga la Libertad Sin Restricciones del imputado en razón de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público respecto a la calificación jurídica del delito como de Instancia de parte agraviada; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 173, 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito, en virtud de lo advertido por ésta Sala en cuanto a la calificación jurídica del hecho; ordenándose el conocimiento de la presente causa ante un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponda la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado dentro del lapso legal.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 31 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2011-000054
Sent. Nº FG012011000121
31-03-2011