REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (04) de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010- 000042
ASUNTO : FP01-O-2010-000042
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº: FP01-O-2010-000042
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACCIONANTES: Abog. Edidson Lozano y Abog. Fanny Isaza Meneses
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Nelson Carmelo Rodríguez Herrera
Julio Rafael Brines González y
Petter Joel Moreno Alvarado
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoado en fecha Veintinueve de 27 de Septiembre del 2010, por los Abogados Edidson Lozano Salas y Fanny Isaza Meneses, actuando en este acto en carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Nelson Carmelo Rodríguez Herrera, Julio Rafael Brines González y Petter Joel Moreno Alvarado, en su carácter de agraviados, contra el proceder del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado Manuel Elías Gómez Brito, de conformidad con la previsión de los Artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal de la Primera Instancia dio por Notificados a los procesados de la presente causa así como a su defensa de la decisión dictada en fecha 07-07-2010 donde resultaran condenados los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 442 en su segundo aparte y 444 del Código Penal. Notificaciones que a consideración de los accionantes la forma como fueran practicadas a dichas partes del proceso, no fuere conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstas no se dieron por notificadas efectivamente del fallo publicado en su texto íntegro en fecha extemporánea por el tribunal señalado como presunto agraviante, donde condenara a los encausados antes mencionados, a cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) Meses de Prisión, además de la cancelación de Trescientas (300 UT) Unidades Tributarias.
Así pues, se puede observar que, en fecha 05-08-2010 se recibe ante ésta Alzada, Recurso de Apelación contra Sentencia, ejercido por los Abogados Fanny Isaza Meneses y Edidson Lozano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados Nelson Carmelo Rodríguez Herrera, Julio Rafael Brines González y Petter Joel Moreno Alvarado; contra el fallo emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abog. Manuel Elías Gómez Brito, en fecha 07-07-2010, mediante la cual Condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, además de la cancelación de Trescientas (300 UT) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 442 en su segundo aparte y 444 del Código Penal.
En fecha 19-08-2010, siendo la oportunidad para ésta Sala pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la defensa Privada de los acusados; declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación contra sentencia planteado, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal “b”, en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose el cuaderno separado de apelación así como la causa principal, a su tribunal de origen, en fecha 23-08-2010.
Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones procesales contentivas en la presente acción de amparo constitucional en fecha 27-09-2010 ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces: Abogados Gabriela Quiarágua González (Juez Miembro de la Sala), Gilda Mata Cariaco (Presidente de la Sala) y Omar Alonso Duque Jiménez (Ponente de la causa), en fecha 14-10-2010 Admite la Acción de Amparo incoada, no encontrando ninguna causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre garantías y Derechos Constitucionales, para su inadmisibilidad.
Una vez libradas las boletas de notificación correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 26 del mencionado texto legal, en fecha 02-11-2010, se recibe Informe presentado por el Abog. Manuel Elías Gómez Brito, Juez 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la acción de amparo constitucional ejercida, donde le señalan como presunto agraviante.
En fecha 29-11-2010, el Abogado Omar Alonso Duque Jiménez (Juez Ponente de la causa), suscribe Acta de Abstención, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar comprometida su subjetividad para conocer del mismo, habiendo emitido pronunciamiento como Ponente, en el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada que asiste a los acusados, y que fuera declarado Inadmisible por extemporáneo. Quedando en consecuencia incompleta la Sala para conocer del asunto
Constituida la Sala, en virtud del Abocamiento del Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, al conocimiento de las causas que fueran de la Ponencia del Dr. Omar Alonso Duque Jiménez, suscrito en fecha 08-02-2011 en la presente causa, ésta Sala, respecto a la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, observa lo siguiente:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El accionante sustenta su escrito libelar en los términos siguientes:
“(…) LOS HECHOS.
- En fecha 07 de julio del 2010; según expediente Nº FP12-P-2009-000225, el Ciudadano Juez de Primera Instancia Nº 3, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Dr. Manuel Gómez Brito, publicó en extenso la sentencia condenatoria que decidió en el juicio oral que se le seguía a los ciudadanos up supra identificados; decretando una sentencia condenatoria a 2 años y seis meses de prisión ya que se había reservado el lapso de los 10 días para publicar la sentencia en su texto íntegro, tal como lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que tal publicación se hizo extemporáneamente debía ser notificada a las partes, según lo que estipula el ordenamiento jurídico venezolano.
- Consta de las actuaciones, a los folios 19, 22, 26 y 38 de la Segunda Pieza, del Expediente Nº FP12-P-2009-000225,(…) en las tres designaciones de defensor y en el acta de aceptación y juramentación de la defensa “que existe un domicilio procesal” señalado por esta defensa y constituido a los fines legales.-
- A los folios 83, 84, 85 y 86, de fecha 28 de julio, corre inserta la apelación interpuesta, por esta defensa, la cual es aceptada y tramitada por el Tribunal.- (…)
- Luego de todas las actuaciones (…) a los folios 98, 99 y 100, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de ley lo hace, según lo ha señalado al tribunal, entregando las boletas de notificación a uno solo de los acusados (JULIO RAFAEL BRINES GONZALEZ) y dice hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y dada la naturaleza del acto (Notificación de sentencia condenatoria), esta notificación se constituye en un acto de naturaleza personalísima y no puede ser notificado a una tercera persona; razón por la cual los ciudadanos NELSON CARMELO RODRIGUEZ HERRERA, NO HA SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA QUE LO CONDENA, violándose de este modo su derecho a ejercer la apelación de esa sentencia y por lo tanto una violación a su defensa; igual situación se presenta con el ciudadano PETTER JOEL MORENO ALVARADO quien NO HA SIDO NOTIFICADO DE LA SENTENCIA QUE LO CONDENA, violándose de este modo su derecho a ejercer la apelación de esa sentencia y por lo tanto una violación al debido proceso y a su defensa.-
- Sin embargo al folio 96 el Alguacil encargado de esa notificación afirma que en fecha 13 de Julio de 2010 realizó la Notificación de esta defensa por vía Telefónica, según el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual rechazo rotundamente. Con todo respeto, ciudadanos Magistrados y sin obviar el extremo conocimiento que del derecho procesal tienen ustedes; (…) Es de señalar que al no cumplir con lo señalado en ese articulo el tribunal no cumplido (sic) con el debido proceso ya que la defensa ha sido igualmente notificado de manera irregular.
EL DERECHO
Esta posición adoptada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha violentado Derechos Constitucionales de los ciudadanos NELSON CARMELO RODRÍGUEZ HERRERA, (…) JULIO RAFAEL BRINES GONZALEZ y PETTER JOEL MORENO ALVARADO, (…) que en este acto venimos a denunciar y a solicitar sean amparados por esta Corte de Apelaciones, ya que a dichos ciudadanos se les vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, desde el momento mismo en que, con motivo de la apelación interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres (…); SIN QUE EL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS HUBIESE SIDO NOTIFICADO DE MANERA REGULAR Y LO QUE ES PEOR los ciudadanos NELSON CARMELO RODRÍGUEZ HERRERA y PETTER JOEL MORENO ALVARADO NO HAN SIDO NOTIFICADOS, ya que si bien es cierto, en efecto, al vuelto del folio 96 de las actuaciones que en copias fotostáticas, acompañamos a este escrito, el Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor de los acusados, Abogado EDIDSON LOZANO SALAS, manifestó “consigno en un folio útil, Boleta de Notificación ya que hoy 13 de Julio de 2010, me comuniqué vía telefónica con el Abog. Edidson Lozano y se le leyó el contenido de la boleta, quedando el mismo notificado de acuerdo al artículo 184 del COPP; sin embargo dicho artículo no prevé la citación por esa vía telefónica. Dado que el señalado artículo 184 ejusdem., no establece que la notificación pueda hacerse de la manera antes dicha y siendo que el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal alude a la “Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos” con la posibilidad de hacerlo del modo indicado; asimismo el artículo 186 ejusdem., establece el procedimiento a seguir en caso de no encontrar a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja… sin que nada de ello haya sucedido a pesar de que como lo hemos señalado anteriormente en cada uno de los nombramientos de defensor y en el acta de aceptación y juramentación de dicha defensa, se señala UN DOMICILIO PROCESAL, no obstante que como abogados litigantes, acudimos todos los días al Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, donde somos bien conocidos NO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO EL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS Y DOS DE ELLOS NO HAN SIDO NOTIFICADOS.-
Por otra parte y al folio 87 de las copia (sic) del expediente que anexamos consta que el Alguacil encargado de la notificación de las partes, señala haber notificado al querellante, a través de una sobrina, que no firma la boleta y sin señalar la fecha de dicha actuación (VER VUELTO DEL FOLIO 97) y ante esta situación el Tribunal en auto de fecha 16 de Agosto de 2010, señala que PRESUME que el querellante fue notificado, pero sin señalar, como ya hemos dicho la fecha de esa notificación, esto constituye otra irregularidad que denunciamos formalmente, ya que en el derecho penal NO PODEMOS RESUMIR (sic), o fue notificado o no fue notificado e igualmente debe indicarse la fecha de esa notificación! pero el Tribunal y menos las partes pueden presumir que el querellante halla sido notificado de la sentencia.-
Por otra parte al vuelto del folio 98, según afirma el Alguacil encargado de la notificación, que el ciudadano NELSON CARMELO RODRÍGUEZ HERRERA fue notificado en fecha 13/07/2010, mediante boleta que fue entregada presuntamente al ciudadano JULIO BRINES, pero esa boleta no está firmada por el notificado ni por la persona que se afirma la recibió. Igualmente, al vuelto del folio 99 se señala que el ciudadano PETTER JOEL MORENO ALVARADO, fue notificado en fecha 13/07/2010, mediante boleta que fue entregada presuntamente al ciudadano JULIO BRINES, pero esa boleta no está firmada por el notificado ni por la persona que se afirma la recibió; la naturaleza del acto hace necesaria la notificación personal ACTO PERSONALISIMO) de cada una de las partes a fin de ejercer o no su derecho de apelación, como un acto procesal (DEBIDO PROCESO) de defensa (DERECHO A LA DEFENSA).-
Se incumple con el debido proceso cuando no se consignan las resultas de las notificaciones ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a objeto que se hagan constar en autos, según lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, consta en el expediente, que en fecha 28 de Julio de 2010, esta defensa apela de la sentencia, igualmente consta que el Tribunal recibe tal apelación y en fecha 2 de Agosto de 2010, acuerda el emplazamiento del querellante para que responda tal apelación; consta igualmente que el abogado querellante responde la apelación en fecha 30 de julio de 2010 y es posterior a todas esas actuaciones que el Alguacil encargado de las notificaciones, dice haber realizado las notificaciones de las partes de la manera siguiente:
a) Los querellados en fecha 13 de Julio de 2010, mediante boletas que no fueron entregadas de manera personal a cada uno de ellos como debe hacerse.-
b) Al querellante sin determinar la fecha de su notificación y cuya boleta le fue entregada a una persona que dijo ser su sobrina y no firmó dicha boleta.-
c) A la defensa en fecha 13 (según el alguacil) vía telefónica, a pesar de haber constituido en el proceso un domicilio procesal a los fines pertinentes.
Esta situación de aparecer las boletas en la parte casi final del expediente, sin que guarde relación cronológica con las actuaciones antes señaladas, demuestra que las mismas, aparte de haber sido realizadas de manera irregular, fueron consignadas en violación a los lapsos procesales que constituyen violaciones a las normas procesales y que por ende son de orden público y por tanto ha habido violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-
Establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán, en diligencia hecha al secretario o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados. En este sentido y como ya lo hemos señalado en este escrito, en reiteradas oportunidades se señaló con ese fin, el domicilio procesal; de manera que las notificaciones telefónicas no son procedentes en el presente caso y así lo denunciamos.-
Esas actuaciones dudosas en las notificaciones de la sentencia ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual venimos en este acto a solicitar de esta honorable Corte de Apelaciones que se amparen los derechos constitucionales violentados a nuestros defendidos y se restituyan en su totalidad, dichos Derechos Constitucionales violados (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y basados en lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, venimos a solicitar en este acto se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los ciudadanos NELSON CARMELO RODRÍGUEZ HERRERA, (…) JULIO RAFAEL BRINES GONZÁLEZ (…) y PETTER JOEL MORENO ALVARADO, (…) contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, que violentó el derecho a la defensa de nuestros representados; por cuanto la misma no fue notificada ni a todos los acusados (como es su obligación), a su defensa de manera irregular y a la parte querellante NO SE HA NOTIFICADO, violando de este modo el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; esta actuación del Tribunal agraviante, está a nuestros defendidos un gravamen solo reparable mediante un recurso de amparo constitucional y que mediante este escrito solicitamos formalmente.-
Finalmente pedimos que este escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ANULANDO LAS ACTUACIONES DENUNCIADAS COMO VIOLATORIAS AL DEBIDO PROCESO Y REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICEN DE NUEVO TODAS LAS NOTIFICACIONES A FIN DE DETERMINAR CUAL FUE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE GARANTICE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTROS REPRESENTADOS QUE FUERON VIOLENTADOS; ya que la decisión de fecha 07 de Julio de 2010; que a pesar de haber sido decretada fuera del lapso de los 10 días que consagra la ley para ello; no fue notificada legal y procesalmente a todos los acusados, a su defensa, ni al querellante; a fin de que nuestros defendidos pudieran ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo la apelación en el lapso que le otorga la ley; ya que no consta la fecha en la cual fue notificado el querellante, sino que el Tribunal PRESUME que fue notificado.- (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Única, actuando en sede constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa, que revisado como ha sido el escrito libelar, por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, en la cual el accionante denuncia la práctica incorrecta de las Notificaciones de la decisión de fecha 07-07-2010, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde resultaran condenados los ciudadanos acusados Nelson Carmelo Rodríguez Herrera, Julio Rafael Brines González y Petter Joel Moreno Alvarado, precisamente respecto a las que fueran libradas a los acusados y a la Defensa que hoy acciona, toda vez que las Boletas de Notificación de la mencionada decisión, dirigidas a los ciudadanos Nelson Carmelo Rodríguez Herrera y Petter Joel Moreno Alvarado, fueron entregadas al ciudadano Julio Rafael Brines González, aduciendo con ello el quejoso, que dichas actuaciones procesales son de carácter personalísimo; y en cuanto a la Boleta de Notificación de la decisión en mención dirigida al quejoso, Abog. Edidson Lozano, Defensor Privado de los acusados, ésta fue practicada y consignada conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por vía telefónica. Situación que a todo evento es lo que reclama el accionante, pues esto tuvo como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado contra la Sentencia Condenatoria que emitiera el mencionado Tribunal de Primera Instancia.
Constatado así el hecho de que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; sin embargo, se observa que la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, Anularía consecuentemente la decisión proferida por ésta Alzada, donde se declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación incoado por los Abogados Fanny Isaza y Edidson Lozano, Defensores Privados de los acusados de autos, toda vez que del proceder que aduce subversivo al debido proceso el quejoso en amparo, es que deviene la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia que fuera incoado en la presente causa, esta Sala Única debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del presente fallo).
En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.
En tal sentido, puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos si bien es cierto la Acción de Amparo está dirigida a refutar el proceder de un tribunal de Primera Instancia, y no hace mención el quejoso de proceder alguno de ésta Alzada, no es menos cierto que, como anteriormente se ha mencionado, de prosperar la Acción ejercida, pudiera anularse el fallo proferido por ésta Superior Instancia, respecto a la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados de los acusados, contra la Sentencia pronunciada por el mencionado tribunal A Quo; ello como efecto de la resolución de lo solicitado por los accionantes en amparo. En tal sentido, no podría pronunciarse ésta Alzada sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida, si de ello resulta su declaratoria Con Lugar, toda vez que ello acarrearía la Nulidad de una decisión que ésta misma Alzada ha proferido, como se suscita en el caso que nos ocupa.
A este respecto, a la luz de lo explicado con anterioridad, es pertinente traer a colación el procedimiento de regulación de Competencia para conocer de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20-01-2000, en el caso EMERY MATA MILLÁN; del tenor siguiente:
“(Omissis)… Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.(…)”
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Por lo tanto, debe ésta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en adopción del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trasladado, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados Fanny Isaza Meneses y Edidson Lozano, actuando en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos acusados Nelson Carmelo Rodríguez Herrera, Julio Rafael Brines González y Petter Joel Moreno Alvarado, y en razón de los argumentos expuestos, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de dilucidar lo planteado por el quejoso en amparo, en atención a lo establecido en la mentada ley especial.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Resolución Nro. FG012011000067
Amparo Nro. FP01-O-2010-000042
04-03-2011