REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000029
ASUNTO : LP11-D-2010-000029


AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Richard René Ramírez Molina, en su condición de Coordinador del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01-04-2010, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día primero de abril del año dos mil diez (01-04-2010), siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente pretendía lesionar con un objeto punzo penetrante al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando se hallaban en el área de estar o recepción; de igual forma, señala que el referido adolescente en esa misma oportunidad, portaba un arma blanca la cual entregó siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m).

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0092 de fecha 01-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Darly Araque y Agente (PM) Marlon Fernández, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm) recibieron llamada vía radio desde la central de comunicaciones, donde se les informaban que debían trasladarse hasta las instalaciones del IDENA, donde se entrevistaron con la educadora comunal Marly Mendoza y el Coordinador de la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía Richard Ramírez, quienes manifestaron, que siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) se presentó una riña entre dos jóvenes, procediendo a aprehender al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por ser quien iniciara la riña, logrando en ese momento la educadora comunal Marly Mendoza, a través de la persuasión y el dialogo, que éste le entregara un mango de cepillo de dientes de color blanco con azul afilado en forma de arma punzo penetrante, con la cual pretendía agredir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forman, dejan constancia que horas antes siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había hecho entrega voluntariamente al Coordinador Richard Ramírez de una navaja, marca STANLESS, razón por la cual procedieron a su detención.


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.


DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Esta Defensa en sustitución del Abogado Horacio Enrique Araque Barillas, el cual se encuentra en visita carcelaria, reproduzco el escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 18-02-2011, el prenombrado Defensor Público Especializado, Abogado Horacio Enrique Araque Barillas, el cual obra inserto al folio 85, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente, por faltar diligencias de investigación.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”.
En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, tal y como, se evidencia en acta de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 02-04-2010, cursante del folio 12 al folio 21, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días.

Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cien (100) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el asunto penal a los fines de que se concluya con la investigación en el presente proceso penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones que efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de cien (100) días, para que emita el acto conclusivo en el presente asunto penal, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: No habiendo comparecido el día de hoy, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien como se indicó supra, se fugó del Centro donde se hallaba bajo una medida de protección y abrigo, esto es, de la Unidad de Protección Integral Refugios Panas, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, todo ello, evidenciable en las actuaciones que anteceden, siendo por ende imposible por parte de este Tribunal, localizarlo en dirección diferente, acuerda no notificarlo de lo aquí decidido, ello, tomando además como base el principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso adolescencial, no pudiendo procederse conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas la Fiscal del Misterio Público y la Defensa Pública Especializada.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once (22-03-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.