REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000007

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad 4.485.410, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 03 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011. Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, alegó en su solicitud de amparo constitucional que acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo y solicita la restitución del mismo, violentado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que cumpla el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que, en fecha 16 de octubre de 2006 comenzó s prestar sus servicios personales cumpliendo funciones en el cargo Auxiliar de Preescolar en el Preescolar Parque Ciudad de los Niños, adscrita a la Coordinación de Escuelas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que, en fecha 20 de octubre de 2009, el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador le participó en forma verbal que no podía continuar laborando, que decidió removerla del cargo, siendo despedida injustificadamente por dicha Alcaldía.
Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de sus salarios caídos con todos los beneficios que le corresponden.
Que, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2010, a través de Providencia Administrativa N° 00017-2010, declara con lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Que, ha obtenido la negativa por parte de la representación patronal a no reengancharla, por esta razón se decreta la ejecución forzosa, manifestándose la negativa al reenganche.
Que, en fecha 18 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa N° 00090-2010, declaró infractora a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y ordena pagar multa y a dar fiel cumplimiento a la orden.
Que, fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores que le eran habituales, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CONSOLACION RANGEL DE DAVILA, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, así como del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico la decisión que antecede, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 AM).