REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000518

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.200.893, domiciliado en la urbanización Santa Elena, sector Buena Vista, casa Nº 19, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA y KENYA DALY VALERO MEZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 8.025.453, 14.699.839, 8.044.178 y 13.500.213, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.835, 96.458 y 97.452, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MERIDA PAN C.A. (DIMEPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 19, tomo A.-7, expediente Nº 30.986, de fecha 23 de mayo de 2003, en la persona de JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.127, como administrador General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.052, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.










-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar:


Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que en fecha 15 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios a la empresa Distribuidora Mérida Pan (Dimepaca), desempeñando el cargo de despachador, el cual consistía en ayudar a descargar los camiones de la mercancía que llagaban al galpón de la empresa, en un horario que comprendía: lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m a 12:00 p.m.; señala que a partir del mes de septiembre de 2008, comienza como vendedor en donde le asignaron la ruta 6 Piso (especial) que comprendía Mérida-Ejido, con el cronograma siguiente: Lunes y viernes de 6:30 a.m. a 6:00 p.m.; y sábados de 6:30 a.m. a 12:00 p.m., jornada que cumplió hasta el 13 de abril de 2010.
Señala que para el cargo que desempeño en la empresa: despachador y vendedor fue contratado verbalmente. Expone que el cargo de despachador lo desempeñó los primeros quince días devengando un sueldo de Bs. 226,00, que no corresponde al salario mínimo mensual, indica que a partir del mes de septiembre de 2008, comienza como vendedor en la ruta 6 Piso (Especial), con un sueldo mensual de Bs. 226,00 que no corresponde con el salario mínimo mensual, mas una comisión del 2% de las ventas propias mensuales.
Indica que a través de la relación laboral siempre manifestó su inconformidad con la mala remuneración del salario, además de los excesos en las jornadas laborales y las constantes e injustas deducciones del sueldo que se hacían.
Señala que paso su carta de renuncia el 13 de marzo de 2010, lo que se traduce en un despido indirecto, además se desconoce el pago de sus derechos laborales tal y como lo expresa la Ley.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:
Diferencia de salarios vencidos, trabajados y no pagados: La cantidad de Bs. 13.897,21.
Diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.763,86
Días feriados trabajados y no pagados: La cantidad de Bs. 3.646,43.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.543,64.


De la Contestación a la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Rechaza y niega que el sueldo o salario devengado era Bs. 1.223,89 + comisión así como tampoco su sueldo o salario diario de Bs. 42,58, ni su sueldo o salario integral diario de Bs. 45,26, señala que es evidente que el salario devengado por el actor es mixto, señalando que lo cobrado efectivamente por el trabajador, en cada mes, por ambos conceptos, es decir, salario fijo mas comisión por ventas, siempre fue superior al salario mínimo de Ley en cada año y monto que para el momento correspondía. Aduce igualmente, como suficientemente demostrado el salario en el pago de sus prestaciones de Ley. Así mismo, relata que el propio actor para determinar el salario Integral incorpora mensualmente el salario mínimo desconociendo lo real y efectivamente pagado, de cuya revisión
Rechazan y niega la afirmación hecha en cuanto ha haber sido objeto de despido injustificado, por cuanto el actor declara que renunció.
Por otro lado rechazan y niegan lo solicitada por concepto de antigüedad, pues no se corresponde a un cálculo elaborado sobre salarios reales y efectivamente cancelados al actor, sino a partir de salarios determinados de manera arbitraria. º
Rechazan y niegan, la pretensión por pago de diferencia de salarios vencidos trabajados y no pagados al decir del actor por cuanto en todo momento, mientras duro la relación laboral se le canceló siempre al trabajador por sobre el salario mínimo legal, ya que de habérsele cancelado tal y como pretende convencer el actor nunca habría recibido los montos de adelanto de prestaciones que solicitó y recibió.

De la Contestación a la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza y niega que el sueldo o salario devengado era Bs. 799,23 así como tampoco su sueldo o salario de Bs. 26,64, ni su sueldo o salario integral diario de Bs. 48,80, señala que es evidente que el salario devengado por el actor es mixto, señalando que lo cobrado efectivamente por el trabajador, en cada mes, por ambos conceptos, es decir salario fijo mas comisión por ventas, siempre fue superior al salario mínimo de Ley en cada año y monto que para el momento correspondía..
Rechazan como causa de interrupción de la relación laboral el despido indirecto del trabajador, ya que la relación termino por renuncia escrita por parte del trabajador.
Por otro lado rechazan y niegan lo solicitada por concepto de antigüedad, pues no le corresponde a un cálculo elaborado sobre salarios reales, sino a partir de salarios determinados de manera arbitraria ya que en ningún momento se dijo por parte de la actora como se determino el salario, ya que nada se le adeuda al trabajador, pues lo que legalmente le corresponde al actor fue cancelado en su totalidad al momento de su renuncia.
Rechazan y niegan, la pretensión por pago de diferencia de salarios vencidos trabajados y no pagados al decir del actor por cuanto en todo momento, mientras duro la relación laboral se le canceló siempre al trabajador por sobre el salario mínimo legal, ya que de habérsele cancelado tal y como pretende convencer el actor nunca habría recibido los montos de adelanto de prestaciones que solicitó y recibió.
Siguiendo el mismo orden, rechazan y niegan lo pretendido en cuanto a los días feriados y no pagados, ya que señalan que es de suma importancia analizar y cotejar los salarios presentes en el libelo, presentados por el propio actor, pues para la primera pretensión, relacionada con lo supuestamente adeudado (rechazado y negado), por concepto de antigüedad utiliza un salario distinto al que presenta en este concepto, además que el demandante regia su función por lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo,, esto es su prestación del servicios no estaba sometida a horario, en consecuencia la empresa no lo obligaba a trabajar determinados días de la semana, ni en horas previamente convenidas, por ello niegan y rechazan el pretendido cobro de días feriados, así miso niegan y rechazan lo pretendido por horas extras trabajadas y no pagadas, por tener exactamente la misma contradicción expresadas en el cobro de los días feriados, por otro lado no especifica las horas trabajadas por día, esto es cuales horas del día se trata, ,lo cuales exigido muy claramente por la Jurisprudencia patria, y `por otro lado existe una limitación legal de jornada, donde se exceptúa a trabajadores d la misma, contenido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, rechazan y niegan, la afirmación hecha por `la parte demandante en cuanto haber sido objeto de un despido injustificado, pues el mismo actor ha reconocido y afirmado en el libelo de demanda, que la relación laboral concluyó en febrero de 2009 por renuncia, en el supuesto negado, de haber sido cierto el despido, lo cual niegan totalmente, habría mediado el llamado perdón de la falta, pues viene a reclamar luego de transcurridos seis meses y no en su debida oportunidad, es decir dentro de los treinta días, tal y como lo estipula el artículo 101 de la Ley orgánica del trabajo.

Hechos controvertidos: Ahora bien, vistos los alegatos de las partes quedan como hechos controvertidos, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, la renuncia justificada y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Visto lo supra, este Sentenciador comparte la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en consecuencia en el presente caso, el hecho controvertido el salario mínimo y la renuncia justificada en tal sentido determinado lo anterior, proceder este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte demandante:


1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada recibos de pago, marcada con la letra “A” los cuales están agregadas a los folios del 25 al 39 ambos inclusive, haciendo la salvedad este Juzgador que no son 31 recibos de pago como lo señala la parte demandante en su escrito de pruebas, ya que de la revisión de las actas procesales se constató que son 26 recibos y no 31.

Al momento de las evacuación de los recibos de pago, la parte contra quién se opusieron no realizo ninguna objeción a los mismos en consecuencia se les otorga valor jurídico, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se establece.

2.- Documental denominada copia emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B” la cual esta agregada al folio 40.

La parte demandante promovió dicha documental, con el objeto de probar la relación laboral, aceptando la parte demandada la relación laboral alegada por la parte demandante, en consecuencia se desestima dicha documental. Y así se establece.

3.- Documental denominado copia certificada del Acta de Inspección, de fecha 4 de septiembre de 2008 y Acta de visita de Inspección de fecha 26 de enero de 2009, realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria del Estado Mérida, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a los folios del 41 al 48.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, por ser un documento público, además que se tratan de copias certificadas las cuales merecen fe publica. Y así se establece.

2.- Pruebas Testifícales:

Promueven la declaración como testigos de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ LACRUZ y JUAN CARLOS ANAYA BENITEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.690 y 15.295.356 respectivamente.

Los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.



PARTE DEMANDADA:


1.- Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

En relación a la solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal C.A., sucursal Las Tapias, ubicada en el Centro Comercial La Tapias, Avenida Andrés Bello en la persona del ciudadano gerente, a los fines que:

Envié a este Tribunal, informe e impresión certificada de los registros contables computarizados, por los cuales la sociedad de Comercio “Distribuidora Mérida Pan C.A.,” efectuaba quincenalmente el deposito para el pago de cuenta nómina a sus trabajadores, código de usuario 81806728, debitada de la cuenta Nº 81672-01383-6, correspondiente a los meses de, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; de enero a abril de 2010, acreditado a la cuenta personal de Jhony Humberto Vega Nieto, portador de la cedula de identidad Nº 16.200.893, distinguida con el Nº 0672-16057-9, con expresión de cada asignación quincenal, sus deducciones y monto neto abonado.

Señala este Sentenciador, que la información requerida no fue obtenida, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se establece.


2.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ZAMBRANO RODRIGUEZ y WUILLY AIRO MONTILVA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.479.929 y 10.746.553 respectivamente.

Los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


3.- Prueba de Reconocimiento:

Señala este Sentenciador, admite dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para que la parte demandante reconozca el contenido y firma de las documentales agregadas a las actas procesales a los folios del 52 al 70 marcado 1 al 1.19; folios 71 y 72 marcado 2.1 y 2.2; folios del 73 al 76 marcado 3.1 al 3.4; folio 79 marcado 6; folio 80 marcado 7; folio 81 marcado 8; y folio 82 marcado 9.
En cuanto al reconocimiento de las documentales contenidas a los folios señalados up supra, todos fueron reconocidos por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, así como las pruebas aportadas por las partes, se puede observar, que el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil Mérida Pan “DIMEPACA”, el 15 de agosto de 2008, tomándose como cierta la misma para los efectos del inicio de la relación laboral, señalando la parte demandante que al inicio de la relación laboral se desempeño como despachador, y luego en el mes de septiembre de 2008, paso a ocupar el cargo de vendedor.
Afirma que devengaba un salario que esta compuesto por una parte fija de Bs. 226,00, y un complemento por comisiones, es decir lo que se generara por venta efectiva, mientras más venta realizara mayor seria la comisión obtenida. Como consecuencia de lo anterior señala que la empresa demandada no le cancelaba el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, y que su salario base siempre perduro durante toda la relación que mantuvo con la empresa demandada.
Por otra parte, la accionada en su defensa señalo que siempre se le canceló a la parte demandante más de lo que este pudiera haber percibido como salario mínimo, ya que la empresa maneja un salario mixto mas las comisiones, y que en el caso de los vendedores jamás se ha pagado menos del salario mínimo, señalando igualmente, que en cuanto a lo reclamado por indemnización por despido, el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo señaló que había renunciado, por otro lado la parte demandada señalo que en cuanto a lo reclamado por horas extras las mismas no son procedente ya que por la naturaleza del trabajo desempeñado la parte demandante disponía de su tiempo no teniendo conocimiento el patrono de las horas en que este cumplía con su funciones.
Ahora bien visto lo retro, en donde quedo como hechos controvertidos, en primer lugar la diferencia de salario mínimo, es necesario traer a colación que el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier denominación o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.
Por otro lado el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley”
Por consiguiente, el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse.
Así mismo la decisión emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes Carlos Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A. establece:
“(…) En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.
Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines(…)”

Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que el salario mixto (como lo definen las partes) estaba constituido por una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo nacional, desde el 15/08/2008 al 13/04/2010, cuando el demandante se desempeñaba como vendedor, por tal razón el demandante reclama el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad.
Observado lo anterior, y de la revisión que realizó quien aquí sentencia, de los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso como medios probatorios, a los cuales se les otorgó pleno valor jurídico, por ser los mismos pertinentes a las resultas del caso, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO, percibió durante toda su relación laboral con la empresa mercantil Mérida Pan C.A. “DIMEPACA” un salario base, menor al establecido por el Poder Ejecutivo como salario mínimo nacional, no pudiéndose determinar como lo quería hacer ver la parte demandada, que el mismo devengaba un salario superior al salario mínimo nacional, ya que con lo que se le cancelaba era en parte las comisiones que por venta superaba al salario mínimo nacional, queriendo la parte demandada hacer valer lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando este Juzgador que las comisiones no forman parte del salario mínimo, debiendo la parte demandada cancelar el salario mínimo nacional como sueldo base más las comisiones. Y así se decide.
Quedando establecido para quién sentencia, que al ciudadano JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO, le corresponde la diferencia por salario mínimo nacional, no cancelado por la empresa demandada durante la relación laboral que mantuvieron las partes. Y así se decide.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se verifico, liquidación por la cantidad de Bs. 4.752,25, que le fue cancelada al ciudadano Johny Humberto Vega Nieto, por lo tanto se le descontara de la totalidad de la suma que arroje los conceptos que le corresponden. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procede a realizar el cálculo de la diferencia de salario mínimo y de la antigüedad, conceptos estos que le corresponden al ciudadano Johny Humberto Vega Nieto, en los siguientes términos:

1.- DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO:


PERIODO SALARIO PERCIBIDO SALARIO MINIMO DIFERENCIA A PAGAR
15/08/2008 al 31/08/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/10/2009 al 31/10/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/01/2009 al 30/01/2009 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/02/2009 al 28/02/2009 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/03/2009 al 31/03/2009 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 226,4 Bs. 799,2 Bs.572,8
01/05/2009 al 31/05/2009 Bs. 226,4 Bs. 879,40 Bs. 653,40
01/06/2009 al 30/06/2009 Bs. 226,4 Bs. 879,40 Bs. 653,40
01/07/2009 al 31/07/2009 Bs. 226,4 Bs. 879,40 Bs. 653,40
01/08/2009 al 31/08/2009 Bs. 226,4 Bs. 879,40 Bs. 653,40
01/09/2009 al 30/09/2009 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/10/2009 al 31/10/2009 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/11/2009 al 30/211/2009 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/12/2009 al 31/12/2009 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/01/2010 al 31 /01/2010 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/02/2010 al 28/02/2010 Bs. 226,4 Bs. 967,34 Bs. 731,34
01/03/2010 al 31/03/2010 Bs. 226,4 Bs.1064,25 Bs. 838,25
01/04/2010 al 13/04/2010 Bs. 226,4 Bs.1064,25 Bs. 838,25
TOTAL PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS VENCIDOS, TRABAJADOS Y NO PAGADOS Bs. 13.833,2
2.-DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL:


PERIODO SALARIO MINIMO COMISIONES TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
151/08/2008 al 30/08/2008 Bs. 799,2 0 Bs.1,225,72 Bs. 26,64 Bs.0,51 Bs.1,09 Bs.28,24
01/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 799,2 Bs. 500,00 Bs.1299,23 Bs.43,31 Bs.0,83 Bs.1,78 Bs.45,92
01/10/2009 al 31/10/2008 Bs. 799,2 Bs.651,14 Bs.1450,37 Bs.48,35 Bs.0,93 Bs.1,99 Bs.51,27
01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 799,2 Bs.1484,84 Bs.2284,07 Bs.76,14 Bs.1,46 Bs.3,13 Bs.80,73
01/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 799,2 Bs.1179,00 Bs.1978,23 Bs.65,94 Bs.1,26 Bs.2,71 Bs.69,91
01/01/2009 al 31/01/2009 Bs. 799,2 Bs.909,53 Bs.1708,76 Bs.56,96 Bs.1,09 Bs.2,34 Bs.60,39
01/02/2009 al 28/02/2009 Bs. 799,2 Bs.1013,91 Bs.1813,14 Bs.60,44 Bs.1,16 Bs.2,48 Bs.64,08.
01/03/2009 al 31/03/2009 Bs. 799,2 Bs.1063,34 Bs.1862,57 Bs.62,09 Bs.1,19 Bs.2,55 Bs.65,83
01/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 799,2 Bs.1143,86 Bs.1943,09 Bs.64,77 Bs.1,24 Bs.2,66 Bs.68,69
01/05/2009 al 31/05/2009 Bs.879,40 Bs.1288,24 Bs.2167,64 Bs.72,25 Bs.1,39 Bs.2,97 Bs.76,61
01/06/2009 al 30/06/2009 Bs.879,40 Bs.986,14 Bs.1865,54 Bs.62,18 Bs.1,19 Bs.2,56 Bs.65,93
01/07/2009 al 31/007/2009 Bs.879,40 Bs.910,57 Bs.1789,97 Bs.59,67 Bs.1,14 Bs.2,45 Bs.63,26
01/08/2009 al 31/08/2009 Bs.879,40 Bs.959,82 Bs.1839,22 Bs.61,31 Bs.1,34 Bs.2,52 Bs.65,17
01/09/2009 al 30/09/2009 Bs.967,34 Bs.631,35 Bs.1598,69 Bs.53,29 Bs.1,17 Bs.2,19 Bs.56,65
01/10/2009 al 30/10/20090 Bs.967,34 Bs.1047,77 Bs.2015,11 Bs.67,17 Bs.1,47 Bs.2,76 Bs.71,40
01/11/2009 al 30/11/2009 Bs.967,34 Bs.1185,06 Bs.2152,40 Bs.71,75 Bs.1,57 Bs.2,95 Bs.76,27
01/12/2009 al 31/12/2009 Bs.967,34 Bs.2029,37 Bs.2996,71 Bs.99,89 Bs.2,19 Bs.4,11 Bs.106,19
01/01/2010 al 31/01/2010 Bs.967,34 Bs.353,10 Bs.1320,44 Bs.44,01 Bs.0,96 Bs.1,81 Bs.46,78
01/02/2010 al 28/02/2010 Bs.967,34 Bs.1037,30 Bs.2004,64 Bs.66,82 Bs.1,46 Bs.2,75 Bs.71,03
01/03/2010 al 31/03/2010 Bs.1064,25 Bs.1168,36 Bs.2232,61 Bs.74,42 Bs.1,63 Bs.3,06 Bs.79,11
01/04/2010 al 13/04/2010 Bs.1064,25 Bs.213,26 Bs.1277,51 Bs.42,58 Bs.0,93 Bs.1,75 Bs.45,26




3.- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

PERIODO Salario Integral Diario Días (Art. 108 L.O.T) Total Prestación de Antigüedad PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/08/2008 al 31/08/2008
01/09/2008 al 30/09/2008
01/10/2009 al 31/10/2008
01/11/2008 al 30/11/2008 Bs.80,73 5 Bs.403,65 Bs.403,65
01/12/2008 al 31/12/2008 Bs.69,91 5 Bs.349,55 Bs.753,20
01/01/2009 al 30/01/2009 Bs.60,39 5 Bs.301,95 Bs.1055,15
01/02/2009 al 28/02/2009 Bs.64,08 5 Bs.320,40 Bs.1375,55
01/03/2009 al 31/03/2009 Bs.65,83 5 Bs.329,15 Bs.1704,70
01/04/2009 al 30/04/2009 Bs.68,69 5 Bs.343,45 Bs.2048,15
01/05/2009 al 31/05/2009 Bs.76,61 5 Bs.383,05 Bs.2431,20
01/06/2009 al 30/06/2009 Bs.65,93 5 Bs.329,65 Bs.2760,85
01/07/2009 al 31/007/2009 Bs.63,26 5 Bs.316,30 Bs.3077,15
01/08/2009 al 31/08/2009 Bs.65,17 5 Bs.325,85 Bs.3403,00
01/09/2009 al 30/09/2009 Bs.56,65 5 Bs.283,25 Bs.3686,25
01/10/2009 al 30/10/20090 Bs.71,40 5 Bs.357,00 Bs.4043,25
01/11/2009 al 30/11/2009 Bs.76,27 5 Bs.381,35 Bs.4424,60
01/12/2009 al 31/12/2009 Bs.106,19 5 Bs.530,95 Bs.4955,55
01/01/2010 al 31/01/2010 Bs.46,78 5 Bs.233,90 Bs.5189,45
01/02/2010 al 28/02/2010 Bs.71,03 5 Bs.355,15 Bs.5544,60
01/03/2010 al 31/03/2010 Bs.79,11 5 Bs.395,55 Bs.5940,15
01/04/2010 al 13/04/2010 Bs.45,26 5 Bs.226,30 Bs.6166,45
TOTAL Bs.6.166,45
Intereses sobre Antigüedad (19,50%) Bs.1202,46
Por días Adicionales (parágrafo primero Art. 108 LOT) Bs.1029,77
TOTAL DE PAGO POR ANTIGÜEDAD: Bs.8.398,68

Menos los pagos recibidos Bs. 4.752,25
TOTAL PAGO POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.646,43

Sumando los conceptos condenados a pagar da la totalidad de Bs. la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.479,63).
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERIDA PAN C.A. “DIMEPACA” en la persona de JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, como administrador General, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Segundo: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERIDA PAN C.A. “DIMEPACA” en la persona de JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, como administrador General a pagar al ciudadano JOHNY HUMBERTO VEGA NIETO la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.479,63), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 19 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto:. Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la presente fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Quinto: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber vencimiento total.


Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.