REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200 y 152º

SENTENCIA Nº 029

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000021
ASUNTO: LP21-R-2011-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUANA ROSA VEGA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.821, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V-15.591.229, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549, en su orden.

DEMANDADO: JOSÉ ORESTES VEGA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.351, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de propietario de la Firma Personal “Alta Peluquería Luisana, y, ALTA PELUQUERÍA LUISANA C.A., representada por el ciudadano antes mencionado, en su condición de presidente de la misma.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta Alzada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, adjunto al oficio N° SME4-0096-11, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines que este Tribunal conozca del recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal antes mencionado, en fecha 22 de febrero del año en curso, donde se declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana Juana Rosa Vega Varela contra el ciudadano José Orestes Vega Varela en su condición de propietario de la firma personal “Alta Peluquería Luisana” y Alta Peluquería Luisana C.A. El recurso fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha dos (2) de marzo de 2011 (folio 25).

En el mismo auto de recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa actuación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como consta al folio 29 del expediente.

Llegado el día y la hora ( miércoles, 23 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m.) el Alguacil de sala efectuó el anuncio correspondiente, informando al Tribunal que el demandante - recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, así lo verificó la Juez junto a la Secretaria; se levantó el acta y se dejó constancia de tal circunstancia, declarando desistida la apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, una vez que se inicia el procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En tal sentido, cabe señalar que en el proceso oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a las partes la carga de asistir a las audiencias, y en caso de no atender esa obligación se producen los efectos jurídicos indicados en dicho texto normativo, es por ello, que en el supuesto que eso ocurra ante la Alzada, se debe tener desistida la apelación interpuesta, como es el supuesto contenido en el artículo 125 eiusdem, que señala lo siguiente:

“(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal supera alzada).

En el caso examinado, la parte recurrente se encontraba a derecho cuando se recibió y providenció en segunda instancia el asunto, y el día y a la hora para celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, constatándose con ello, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, lo que genera como consecuencia que sea procedente declararlo desistido de conformidad con el mencionado artículo 125, y por ende, confirmar la decisión del juzgado a quo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró:

“LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mjb