REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula Nº V-23.236.520, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. ------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio: YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUEÑA y MABEL ARDILA VALENCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.447.305 y V.-12.058.040, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 121.169 y 120.887 respectivamente.--------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: NIÑOS: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. -------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, presentada por la MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, antes identificada, manifiesta la solicitante, que en el año 1997, inicio una relación concubinaria permanente, estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, círculos sociales y vecinos cercanos, con el hoy fallecido WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS, procreando de esta unión dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, y otro hijo plenamente reconocido de nombre: OMITIR NOMBRES, desde el inicio de su relación concubinaria, obtuvieron unas pólizas de seguros de la entidad Bancaria Banco Mercantil, la primera signada con el número 220242 por un valor de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), y la segunda póliza por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), signada con el número 223031, en donde se aprecia que su concubino le dejo como beneficiaria de dichas pólizas de seguro, pero es el caso que hace aproximadamente tres (03) meses su prenombrado concubino falleció, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del código Civil Vigente, se estima el valor de las pólizas en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) que equivale a MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.153 UT) aproximadamente.----------------------------------------En fecha Veintidós (22) de abril de 2010, éste Tribunal admitió la demanda, se acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de que nombre una defensora pública a los niños: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libro el oficio y la boleta correspondientes.-Obra al folio diecinueve (19) Boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27-04-2010.----------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Oficio Nº CRDP-MEV-731-2010, de fecha 06-05-2010, emanado del Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual remiten respuesta al oficio Nº 0681 de fecha 22-04-2010.-------------------------------------- En fecha catorce (14) de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Coordinadora de la Defensa, a los fines de solicitarle sea ratificado el nombramiento del defensor o en su defecto sea designado otro, por cuanto la defensora designada no compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------Obra al folio veintiséis (26) diligencia de fecha 17-05-2010, suscrita por la Defensora Publica Tercera Abogada: GLADYS MARIA IZARRA, mediante la cual acepta el cargo de Defensor de los niños: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE. ------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto acordó emplazar a la Defensora Publica Tercera Abogada: GLADYS MARIA IZARRA, para que compareciera al quinto día de despacho, siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintinueve (29) boleta de Citación de la Abogada: GLADYS MARIA IZARRA, debidamente firmada en fecha 04-06-2010.----------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y dos (32) Oficio Nº CRDP-MEV-912-2010, de fecha 03-06-2010, emanado de la Defensa Pública Coordinación de Extensión El Vigía, mediante el cual ratifican el oficio Nº CRDP-MEV-731-2010, de fecha 06-05-2010.-----------------------------------------------------------
Obra del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), escrito suscrito por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA, Defensora Publica Tercera, mediante el cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda, el cual consta de tres (03) folios útiles.--------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de junio de 2010, mediante auto este Tribunal acordó la comparecencia de los niños: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----Obra a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), escrito suscrito por la ciudadana: MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MABEL ARDILA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.040 e Inpreabogado Nº 120.887, mediante el cual consigna aclaratoria de los puntos que esta solicitando la Defensora Pública Tercera.--------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se procedió a escuchar la opinión de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
Observa esta juzgadora: La misma Ley prevé que la opinión de los niños, niñas y adolescentes “solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca”, lo que ratifica que la obligación fundamental de las personas llamadas a oírla es tomarla o tenerla debidamente en cuenta, esto es ponderarla al momento de adoptar decisiones, medidas o acciones que les afecten. Los niños YEFERSON ANTONIO, YULIO ANDRES RINCON CUBILLOS, en el momento de emitir su opinión manifestaron lo siguiente: Nuestros padres siempre vivieron juntos con nosotros hasta que nuestro padre murió, antes vivíamos en Camino Real, vía La Motosa, nos tuvimos que mudar de allí porque esa casa era de una tía y estamos viviendo ahora alquilados en otra casa, nosotros estamos de acuerdo con el reconocimiento de Unión Concubinaria, ya que nuestra madre vivió con nuestro padre hasta el momento que el murió. Según la opinión de los niños, su madre convivió con su padre hasta el momento de su muerte; la presente acción, intentada por la ciudadana MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, afecta los derechos e intereses de los niños, por cuanto hay intereses contrapuestos entre su progenitora y los niños, por lo que este Tribunal, le garantizó el derecho de los Niños a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, mediante auto, este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17-02-2011, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a las partes, quienes fueron debidamente notificadas.-----------------------------------------------Llegado el día 17 de febrero de 2011, y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana día y hora fijado por el Tribunal para que se lleve a cabo el Acto de Oral de Evacuación de Pruebas. Se ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencio la presencia de la parte demandante ciudadana: MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-13.447.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.169, se encontró presente la Defensora Pública Tercera Suplente, Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensor Judicial de los niños codemandados, OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte actora, a los fines que ratificara los medios probatorios: Primero: Actas de nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES y Segundo: Documentos emitidos donde se emitió la póliza por el Banco Mercantil Seguros. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Suplente, a los fines que ratificara las pruebas quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes las excepciones y defensas ante la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria incoada por la ciudadana: MARTHA CUBILLO GARCIA, en contra de los adolescentes: OMITIR NOMBRES; y la niña: OMITIR NOMBRE. Se ordeno incorporar las pruebas promovidas y no se evacuaron testigos, ya que ninguna de las partes los presentó. ------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir en los términos siguientes: ----------------------------


SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La pretensión de la parte actora, es que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS, (hoy fallecido). La solicitante fundamenta su solicitud en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767, del Código Civil Venezolano en armonía con el 177, parágrafo cuarto, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y artículo 450, y siguientes ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------
Para éste Tribunal, es fundamental, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Constitución Nacional de 1999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15
de julio de 2005, con ponencia de su Vicepresidente Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, sentencia Nº 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5º ejusdem; y ello es así, agrega la Sala, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, siendo el concubinato una de su especie.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de
lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para nuestra sala Constitucional, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos para tal fin. En efecto nuestro artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”. -------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: La parte solicitante las consigna con el libelo de la demanda a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales procede a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:-----------------------------------------------------------------
Ratifico los medios probatorios ofrecido en el escrito libelar los cuales son DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de once (11), diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad designada para ello, razón
por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos
niños eran hijos del ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ------------------------------------------------------------------2.- Documentos emitidos donde se emitió la póliza de Banco Mercantil Seguros. Esta juzgadora observa: La Póliza presentada por la actora, efectivamente, hace constar, que el ciudadano WILMER ANTONIO RINCÓN CÁRDENAS, (fallecido), dejó como beneficiarios, a sus hijos y a la ciudadana, MILENA CUBILLOS, identificada en autos. Esta juzgadora observa: en los casos que se trate de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES DE LA DEMANDADA.
La Defensora Pública Tercera Suplente, ratificó las pruebas quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes las excepciones y defensas ante la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria incoada por la ciudadana: MARTHA CUBILLO GARCIA, en contra de los adolescentes: OMITIR NOMBRES; y la niña: OMITIR NOMBRE. Observa quien aquí suscribe, la ciudadana Defensora Pública Tercera Suplente, contradijo una serie de hechos, planteados por la demandante, los cuales, lo hizo, en su oportunidad; esta juzgadora observa, que la Defensora de los demandados, no promovió ninguna prueba, en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. -------------------------------------------------------------
En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARTHA CUBILLO GARCIA,
en contra de los adolescentes: OMITIR NOMBRES; y la niña: OMITIR NOMBRE. Sin embargo
para que sea declarada la acción mero declarativa de unión concubinaria, la Ley y la doctrina
han señalado una serie de requisitos concurrentes para que prospere la misma.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la actora, valoradas y apreciadas por este sentenciador, es decir, la existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si solo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e incluso, de uniones adulterinas. ------------
Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba, a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, por lo que al no quedar demostrado la unión estable de hecho, en virtud de que la actora no trajo al presente, pruebas que demostraran lo alegado por ésta, no debe prosperar la acción Mero declarativa de Unión Concubinaria. ASÍ SE DECIDE. -----------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo, 452 y 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil Venezolano, 760 y 768 ejusdem. Artículo 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS y MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA; en el período que se extiende desde el mes de marzo del año 1997,
hasta el año 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano WILMER ANTONIO RINCON CARDENAS. Ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente demanda sale fuera del lapso legal, se ordena, notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE COPIAS.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº. 6273
CAVM.-