REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.872, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, contra la ciudadana BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula
de identidad Nº V-16.038.353, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 8-80, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada,
se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO DELGADO Y BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 40, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 982, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------En la solicitud el ciudadano: LUIS EDUARDO NIÑO DELGADO, identificado en autos, manifestó
que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal se evidencia en el Acta Nº 40, Año: 1998.-----------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------- Señalando el ciudadano: ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO DELGADO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE,
de doce (12) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre ha venido ejerciendo la custodia, es decir, tiene el contacto directo con su hijo y por tanto, se mantendrá hasta cumplir
la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que se llevará regularmente por ambos padres; se fija en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) la cual aportará cada uno como progenitor. Dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será para el padre los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización escrito por la madre. La decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal manifiestan que no adquirieron bien alguno, la cual nada se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO NIÑO DELGADO Y BARBARA LEONOR GALVIZ VERARDY, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Año: 1998.------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre ha venido ejerciendo la custodia, es decir, tiene el contacto directo con su hijo y por tanto, se mantendrá hasta cumplir
la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que se llevará regularmente por ambos padres; se fija en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) la cual aportará cada uno como progenitor. Dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será para el padre los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización escrito por
la madre. La decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7040
Ghuizap.-