REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 14.067
SOLICITANTE: HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.307.048.

ENTREDICHO CLAUDIO RAMON LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.677, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION (Pérdida del Interés Procesal)


I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente solicitud de INHABILITACION mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.307.048, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, de conformidad con el articulo 409, del Código Civil Venezolano Vigente y 470 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete la Inhabilitación de su cónyuge ciudadano CLAUDIO RAMON LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.677, de este domicilio.

En fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la solicitud y se decretó la apertura del proceso de Inhabilitación, se acordó escuchar la declaración de cuatro (04) parientes cercanos del entredicho, el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado; asimismo se notificó a la Fiscal VII del Ministerio Publico de este Estado. Se libró boleta, despacho y oficio Nº 566.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez Eduardo José Chirinos Chaviel, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal dicto donde deja expresa constancia que la parte solicitante no consigno emolumento para enviar dicha comisión al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juez Temporal Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que la ciudadana HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, antes identificada, solicita la INHABILITACION, de su cónyuge ciudadano CLAUDIO RAMON LISCANO.
Ahora bien, se constata que la solicitante desde el día 08 de agosto de 2008, día en el cual introduce el escrito ante el Juzgado distribuidor, no se ha presentado hasta la actual fecha, a impulsar la presente solicitud.
Por ser este un procedimiento no contencioso, la solicitante es la interesada en impulsar el presente procedimiento de INHABILITACION, y en modo alguno la ciudadana HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de dos (02) años, aproximadamente, motivo por el cual quien sentencia, considera que la solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de INHABILITACION y en modo alguno la ciudadana HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de dos (02) años, aproximadamente, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, EN CONSECUENCIA, SE PERIME LA INSTANCIA, Y SE EXTINGUE el presente procedimiento de INHABILITACION, del ciudadano CLAUDIO RAMON LISCANO, solicitada por su cónyuge ciudadana HILDA MARINA PROVENCE ORELLANA DE LISCANO, antes identificados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,

Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
Exp. 14067
RJYP/bv