República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.144
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ARROYO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.604.799, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy.
ABOGADO ACTOR IVAN VENEGAS GUARIN, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.659.361, inpreabogado Nº 10.878.
DEMANDADA JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ, MERCEDES MAGALY CORTEZ PACHECO DE CARRASCO, ALBERTO JOSE CORTEZ PACHECO Y PABLO CORTEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la población de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy; titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 1.248.441, V- 3.323.954, V- 3.323.900, y V- 3.323.919, respectivamente.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada en fecha 27 de Julio del 2001, por el ciudadano IVAN VENEGAS GUARIN, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA ARROYO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 2.604.799, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy. Se consignaron anexos.

En fecha 25 de Septiembre de 2001, fue admitida por este Tribunal, acordándose emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste el auto su citación.

En fecha 26 de Septiembre del 2001, la abogada de la parte actora presenta testigos ante el Tribunal, y el mismo prosigue a interrogarlos. En la misma fecha fue presentado poder apud acta, de la parte actora al abogado IVAN VENEGAS GUARIN, inpreabogado Nº 10.878. La Secretaria del Tribunal certifica dicho poder.
En fecha 23 de Octubre del 2001, la parte actora solicita al Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado en los petitorios del libelo de demanda.
En fecha 26 de Octubre del 2001, este tribunal niega la medida precautelativa solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre del 2001, la parte actora solicita se libren boletas de citación de todos los codemandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Peña de este Estado.
En fecha 10 de Enero del 2002, la parte actora ratifica la anterior diligencia de fecha 23- 11-2001.
En fecha 15 de Enero del 2002, el tribunal revoca por contrario imperio el auto que admitió la demanda, por cuanto se constato que se admitió por un procedimiento que no correspondía al Juicio de Prescripción Adquisitiva. En la misma fecha se admite por el Procedimiento correcto, se libro oficio, boleta de citación y edicto, se comisiono al Juzgado del Municipio Peña.
En fecha 05 de Marzo del 2002, la parte actora solicita que sea decretada medida innominada de suspender el procedimiento.
En fecha 08 de marzo del 2002, este Tribunal niega la medida precautelativa solicitada por el demandante.
En fecha 13 de marzo del 2002, la parte actora apela al auto de fecha 08-03-2002, el cual debe ser oído en un solo efecto.
En fecha 18 de marzo del 2002, el tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto, y ordena que se remitan copias debidamente certificadas al Juzgado Superior, las que señale el apelante y las que bien tengan que señalar el Tribunal.
En fecha 21 de Mayo del 2002, la parte actora señala las copias que deben ser certificadas y enviadas al Tribunal Superior.
En fecha 26 de mayo del 2002, se acordó certificar las copias consignadas por la parte demandante, se libro oficio y se enviaron al Juzgado superior.
En fecha 09 de Agosto del 2002, se recibió expediente del Juzgado Superior Civil, se le dio entrada y se le agrego al presente expediente con el cual esta relacionado.
En fecha 09 de Abril del 2003 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña se le dio entrada y se agrego al presente expediente.
En fecha 19 de Septiembre del 2003, el Juez titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, la parte actora solicita nuevamente se comisione al Juzgado del Municipio Peña, para que se practique la citación.
En fecha 02 de Octubre del 2003, este Tribunal ordeno emplazar a los demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte día siguientes a su citación a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Octubre del 2003, este Tribunal en vista que la parte actora consigno las copias del libelo de demanda se ordeno librar la correspondiente compulsa y se comisiona al juzgado del Municipio Peña, a fin de que se practique la citación de los demandados.
Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña, en fecha 12 de Noviembre del 2003.
En fecha 05 de Febrero del 2004, la parte actora, en virtud del mandamiento de ejecución realizado por el Juez Ejecutor del Municipio Peña, solicita se decrete una medida cautelar ordenando la suspensión de la ejecución de la Sentencia, hasta tanto concluya el presente juicio. En esa misma fecha solicitó se citara por cartel a la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo del 2004, este Tribunal declara improcedente la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de Marzo del 2004, el Tribunal acuerda la fijación de carteles para realizar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro despacho con oficio Nº 140.
Se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña, de fecha 19 de Agosto del 2004, se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 07 de Octubre del 2004, la parte actora solicita que se ordene al Juzgado del Municipio Peña cumplir con la comisión que le fue enviada en fecha 04 de marzo del mismo año, para que sea fijado los carteles por la secretaria de ese Tribunal con el fin de citar a los demandados.
En fecha 21 de Octubre del 2004, en vista de la diligencia anterior suscrita y presentada por el abogado de la parte actora, este tribunal acuerda remitir nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Peña, a los fines de que sea cabalmente cumplida la misma. Se libro oficio Nº 720.
En fecha 19 de Enero del 2005, el apoderado de la parte actora, expone que consigno las publicaciones de los carteles en los periódicos “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano”. En la misma fecha el Tribunal ordeno desglosarlos y agregarlos a sus autos.
En fecha 27 de Abril del 2005, el abogado de la parte actora, solicita se nombre defensor ad- litem a las partes demandadas.
En fecha 04 de mayo del 2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña, se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 25 de Noviembre del 2005, la parte actora solicita que el Juez del Tribunal cumpla con la formalidad del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y son consignados los carteles. En la misma fecha fueron desglosados y agregados a sus autos.
En fecha 29 de Noviembre del 2005, el abogado de la parte actora, solicita al Tribunal, se reclame al Juez comisionado por la tardanza de cumplir con la comisión.
En fecha 17 de Enero del 2006, el abogado de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2005, en todo su contenido y firma.
En fecha 23 de Enero del 2006, el Tribunal niega lo solicitado, luego de revisadas las actas procesales de esta causa, donde se evidencia que la parte actora no aporto dirección alguna para dar cumplimiento a la formalidad del presente cartel.
En fecha 30 de Enero del 2006, el abogado de la parte actora, expone que la dirección de los demandados se encuentra en el Libelo de demanda y en los carteles consignados en los diarios que fueron agregados al expediente, aun así solicita nuevamente la fijación del cartel y colocada la dirección.
En fecha 06 de Febrero del 2006, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña a la Realización de la fijación del cartel, se libraron carteles, despacho y oficios.
En fecha 24 de Octubre del 2006, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Peña, se le dio entrada y fue agregado al expediente.
En fecha 25 de Octubre del 2006, la parte actora señala que la Secretaria del Tribunal del Municipio Peña no cumple con la formalidad de la fijación del cartel y por cuanto imposibilita la citación de los demandados.
En fecha 02 de Noviembre del 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia acuerda desglosar la comisión y remitirla nuevamente al Juzgado del Municipio Peña.
En fecha 28 de Febrero del 2008, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez, indicando en el estado que se debe continuar.
En fecha 04 de marzo del 2008, el Juez EDUARDO CHIRINOS, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Abril del 2008, la parte actora solicita al tribunal ordene cumplir el auto de fecha 02 de Noviembre del 2006, en vista de que no se cumplió por haberse paralizado el proceso.
En fecha 25 de Abril del 2008, el tribunal siendo la fecha para reanudar la causa y encontrándose la misma en estado de citación, se ratifica lo indicado en el auto de fecha 02 /11/2006, el cual será cumplido una vez que la parte provea las debidas copias para la comisión.
En fecha 07 de Julio del 2010, el Juez ARQUIMEDES CARDONA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero del 2011, el Juez RAFAEL YOVERA, se aboco al conocimiento de la presente causa
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 22 de Abril del 2008, sin que la parte actora haya impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de dos (2) años y diez (10) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por el ciudadano IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN BAUTISTA ARROYO YEPEZ contra JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ, MERCEDES MAGALY CORTEZ PACHECO DE CARRASCO, ALBERTO JOSE CORTEZ PACHECO Y PABLO CORTEZ PACHECO, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) de Marzo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
El Juez

Abg. JOISIE JANDUME JAMES
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
La Secretaria





Exp. 12.144
RJYP/JP