REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13. 461
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE:
YAQUELIN DEL PÌLAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.319.620, actuando como presidente de la Asociación Cooperativa LA MIEL DE MIS ESFUERZOS 987546 R.S, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 30, folios 179 al 188, protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre.
DEMANDADO:
ASOCIACION COOPERATIVA YARACUY 958035, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, folios 62 al 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Diciembre del 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita y presentada por el abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.232, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del 2005. Se consignaron anexos.
En fecha 11 de Enero del 2006, Este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento Intimatorio, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, libro compulsa.
En fecha 17 de Enero del 2006, el apoderado de la parte actora solicita al tribunal que le sea resguardado el cheque objeto de la presente demanda
En fecha 19 de Enero del 2006, acuerda lo solicitado en la diligencia anterior suscrita por el apoderado de la parte actora, es desglosado del expediente y resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado.
En fecha 31 de Enero del 2006, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de orden de comparecencia en vista de la imposibilidad de lograr su citación personal a la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero del 2006, solicita al Tribunal ordenar librar los carteles de rigor, a los fines de practicar por esa vía, la citación de la demandada, en la misma fecha solicita sea decretado EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la deudora.
En fecha 02 de Marzo del 2006, vistas las diligencias de la parte actora el Tribunal acuerda lo solicitado según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel.
En fecha 28 de Marzo del 2006, para practicar la medida solicitada, se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Julio del 2010, el Juez Temporal ARQUIMEDES CARDONA se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Febrero del 2011, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 28 de Marzo del 2006, sin que la parte actora haya siquiera impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de cuatro (4) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, actuando como presidente de la Asociación Cooperativa LA MIEL DE MIS ESFUERZOS 987546 R.S, antes identificada, contra ASOCIACION COOPERATIVA YARACUY 958035, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp13461
|