REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.852
DEMANDANTE: Organización Comunitaria de Vivienda ASOCIACION PROVIVIENDA DEL YARACUY (ASOPROVY), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 28 folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por su Presidente, ciudadano DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.486, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Inpreabogado N° 92.444.
DEMANDADA: NELIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal Constitucional observa:
Se recibió por distribución la presente acción Amparo Constitucional, solicitado por el ciudadano DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.383.486, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda ASOCIACION PROVIVIENDA DEL YARACUY (ASOPROVY), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 28 folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 2, en donde solicita le sea restituido su Derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de Propiedad, en virtud de que la ciudadana NELIDA HERNANDEZ, en su condición de dirigente, procedió a invadir el terreno propiedad de la Organización Comunitaria ASOPROVY, en la que se están construyendo viviendas para los 344 asociados que Conforman la Organización Comunitaria ASOPROVY, a través de un crédito a corto plazo, suscrito entre esa Organización y la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH).
Solicitó que sea declarado con lugar la presente acción constitucional y en consecuencia se decrete el desalojo inmediato de las personas que ilegalmente se encuentran ocupando el inmueble afectado.
Anexó a la presente acción, copia certificada de acta constitutiva de la Organización ASOPROVY, con la letra “A”, documento de propiedad del terreno afectado, marcado con la letra “B”; documento de préstamo a corto plazo gestionado ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), marcado con la letra “C”; ejemplar del periódico “Diario de Yaracuy”, de fecha 22 de enero de 2007, pagina 10, marcado con la letra “E”.
En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal actuando como Tribunal constitucional, admite la presente acción, ordenándose la notificación a la ciudadana NELIDA HERNANDEZ y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (f. 50 y 51)
En fecha 31 de enero de 2007, se dio por notificado la representación fiscal del Ministerio Publico. (f. 54)
En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana NELIDA HERNANDEZ, exponiendo que dicha ciudadana se negó a firmar la misma. (f. 55)
El tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral para el dia 13 de febrero de 2007, a las 10:00 am. (f. 65)
En fecha 13 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral y pública, en la que se declaró la cesación de la acción de Amparo Constitucional. (f. 68 y 69).
La representación fiscal, en fecha 15 de febrero de 2007, consignó escrito en donde solicitó sea declarada improcedente la presente acción de Amparo Constitucional. (f. 70 al 75)
En fecha 16 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 78)
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 76)
Este Tribunal Constitucional, pasa a decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Compareció el DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS, actuando Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda ASOCIACION PROVIVIENDA DEL YARACUY (ASOPROVY), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 28 folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 2, solicitando que le sea restituido su Derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de Propiedad, en virtud de que la ciudadana NELIDA HERNANDEZ, en su condición de dirigente social, procedió a invadir el terreno propiedad de la Organización Comunitaria ASOPROVY.
Admitida la presente acción, el Alguacil, consignó la boleta de notificación de la ciudadana NELIDA HERNANDEZ, alegando que la misma se negó a firmar la notificación.
Estando las partes a derecho el Tribunal fijo la audiencia, la cual se celebró en fecha 13 de febrero de 2007, en la cual la parte accionante expuso lo siguiente:
“…A continuación, el tribunal, al comprobar la inasistencia a esta audiencia de la presunta infractora, dio derecho de palabra al representante del Ministerio Publico. La representación Fiscal inquirió de que la parte accionante, informara sobre la situación actual de los terrenos, obteniéndose la evidencia, de que actualmente no existían ninguna persona invadiendo el mismo, pero que sin embargo, diversos grupos, cerca de esos terrenos, mantienen una actitud de amenaza, tanto con la propiedad como contra los integrantes de la asociación. Manifestó el Fiscal que, actualmente existe un proceso penal con motivo de los mismos hechos, donde existen varios imputados, y que debe ser el Tribunal Penal quien pueda dictar las medidas cautelares que crea conveniente. Y considera que es improcedente la acción de amparo, por haber cesado los hechos denunciados. A continuación el Tribunal, terminadas las intervenciones de las partes, manifiesta que, procede al análisis de las exposiciones de las partes para producir su decisión. En efecto, considera es Juzgador que, al momento de la introducción de la acción de amparo, existió una situación de hecho que conculcaba los derechos constitucionales de la accionante, referido al derecho de propiedad y al desarrollo de promoción de propiedad y bienestar , pero en efecto, actualmente esos hechos han cesado, coincidiendo con la opinión fiscal, por lo tanto no existen razones ni de hecho ni de derecho,, para la continuación de este procedimiento, por lo tanto no debe procesar la acción en derecho, y así será establecido en la dispositiva (…omissis…) En atención a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en competencia Constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CESACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ASOCIACION PROVIVIENDA DEL YARACUY (ASOPROVY), contra la ciudadana NELIDA HERNANDEZ. La decisión completa se publicará en cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy…”
Al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, así como el acuerdo presentado en copia suscrito entre las partes del presente asunto, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.
El artículo citado, expresamente prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE GENTILE CASTELLANOS, actuando Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda ASOCIACION PROVIVIENDA DEL YARACUY (ASOPROVY), en contra la ciudadana NELIDA HERNANDEZ. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en San Felipe, a los (02) días del mes de Marzo de dos mil once.
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 am.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 12.852
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