REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 14.394 (Jurisdicción Civil)

DEMANDANTE: Empresa Mercantil MAYCO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 275-A de fecha 5/12/2000, representada por el ciudadano Jose Bort Ramos, C.I. 6.277.621, en su carácter de Presidente de dicha firma mercantil

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ Y JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666, 27.327 y 73.874, respectivamente

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.768 y la empresa mercantil FERRE ELECTRONICA CHIVACOA ANTONIO PINEDA F.P., Inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el N° 45, Tomo N° 24-B; en la persona de su Gerente General

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YRIS ANZOLA, RAMÓN ENRIQUE MARÍN, CARLOS BELTRÁN BARRIOS Y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 62.068, 55.313, 8215 y 5.180 respectivamente

TERCEROS ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: REIVINDICACION (DESISTIMIENTO)

I
Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, presentado por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Empresa Mercantil MAYCO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 275-A de fecha 5/12/2000; donde desiste del procedimiento mas no de la acción; este tribunal hace la siguiente observación:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil al referirse respecto a la figura del desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anuló los actos ocurridos con posterioridad al auto de admisión de la demanda, con el proposito de que sean notificado el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que se repuso la causa inmediatamente posterior a la admisión de la demanda.
Reiniciado nuevamente el juicio por decisión de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal solo tiene que verificar la capacidad del apoderado judicial de la parte actora para realizar tal actuación, se constata en el instrumento poder, que riela al folio 07 y su vuelto, de la primera pieza, que le fue otorgada la facultad expresa para desistir, con lo cual dio cumplimiento al articulño 154 ejusdem.
Este juzgado da por consumado el desistimiento planteado, pues el apoderado de la parte demandada manifestó, de forma inequívoca, su intención de desistir del procedimiento más no de la accion; considera quien Juzga que se dio cumplimiento con lo establecido en la norma contenida en los artículos 263 y 264 antes citados; en tal virtud, al no existir razón alguna de orden público, ni disposición legal expresa alguna que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal la obligación de declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
II
En tal razón y por cuanto el mismo se contrae a derechos disponibles sobre los cuales no están interesados el orden público, ni las buenas costumbres, ni es violatoria de norma legal expresa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en sus propios términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente procedimiento. Se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA


RYP/eq
Exp. 14. 394