REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SOLICITUD Nº 5408

PARTE SOLICITANTE Ciudadano PEDRO PASCUAL ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.580.791, domiciliado en la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE MERLIA SIBELLA PERAZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 94.973.
MOTIVO TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por distribución, interpuesta por el ciudadano PEDRO PASCUAL ACOSTA GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MERLIA SIBELLA PERAZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 94.973; se acuerda darle entrada y tomar nota en el libro respectivo. Se le asignó el Nº 5408; en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala el solicitante, en su escrito de solicitud que desde hace cinco (5) años aproximadamente, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria, sin interrupción, y sin haber sido jamás objeto de reclamaciones judiciales o de otra índole, una parcela de terreno de labor que dicen pertenecer a la Sucesión Sánchez, que mide quince metros (15 Mtrs) de frente por cuarenta y cinco metros (45 Mtrs) de fondo, para una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 M2), ubicada en el sector La Trinidad, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; cuyos linderos son: NORTE: Con parcela ocupada por Zornel Sumoza; SUR: Con calle La Montaña; ESTE: Con parcela ocupada con Guillermo Acosta y OESTE: Con parcela ocupada por Coromoto Aguiar. Asimismo señala, que ha efectuado, fundado y mantenido a sus solas expensas unas bienhechurías consisten en una cerca de alambre de púas con maderas y árboles frutales diversos, tales como: mandarina, 10 de naranjos, limón, 3 aguacates; y ha invertido la suma actual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Finalmente manifiesta lo referente a su carencia de título que le acredite la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías y es por lo que ruega, previa la declaración de los testigos y demás formalidades de Ley, se le declaren las presentes actuaciones título suficiente a su favor, a los fines de acreditarle la respectiva propiedad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
En este orden de ideas, el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria y el cual lo establece de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que la misma se refiere al ejercicio de una actividad agraria (una cerca de alambre púas con madera y siembra de árboles frutales tales como: mandarina, 10 de naranjos, limón, 3 aguacates); y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas solicitudes, y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en el sector La Trinidad, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la solicitud que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano Pedro Pascual Acosta García, ya identificado y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza;


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.