REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


EXPEDIENTE 5815

PARTE ACTORA Ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.987, con domicilio procesal en la calle 4 entre avenidas 12 y 13, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
HENRY JACOB MOTA, Inpreabogado N° 13.181.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.124.026, 7.515.688, 5.458.486, 5.458.485, 5.458.430 y 7.587.032 respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA

JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ y YARIANA SUÁREZ, Inpreabogado Nros. 67.287 y 96.761 respectivamente.


MOTIVO

PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY JACOB MOTA, Inpreabogado N° 13.181, contra los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1067 y 1069 de nuestro Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23/11/2009, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su madre BENITA ALVARADO DE ASUAJE, falleció ab-intestato, en la ciudad de Chivacoa, el día 04 de noviembre de 1983, como se desprende de copia del acta de defunción; que dejó como únicos y universales herederos, a sus seis hermanos (as) y a el; tal como se evidencia igualmente del acta de defunción. Igualmente, alega que del acervo hereditario que por esta demanda propone partir, esta constituido por un inmueble ubicado en la Av. 8 entre calles 3 y 4 de Chivacoa antiguo Distrito Bruzual del estado Yaracuy, el cual era exclusiva propiedad de la causante; edificado sobre un terreno municipal que mide 16 metros de frente por 28,80 mts. De fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. 8 que es su frente, SUR: Solar y casa de Gregoria Sevillano, ESTE: Solar y casa de Yolanda Sequera y OESTE: Solar y casa de Amanda de Osorio; como se evidencia de planilla de Declaración Sucesoral emitida por la División de Tramitaciones Sucesorales Región Centro Occidental del SENIAT de fecha 23/07/1984, y la cual para la fecha de la declaración se estimo en un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs), y que tiene un valor hoy en día de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000 Bs. F), equivalentes a 5.454,54 U.T., que es el valor en el que estima la demanda. Narra igualmente, que como ha agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por terceras personas a fin de partir la herencia de forma amistosa con sus demás hermanos, es por lo que ha decidido demandar formalmente como en efecto lo hace por partición a sus hermanos ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, todos plenamente identificados anteriormente, a fin de que le sea adjudicada su cuota parte en la herencia, es decir, la séptima parte, del total del acervo hereditario, de conformidad con los artículos 1067 y 1069 de nuestro Código Civil, pide igualmente, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad hereditarios que tienen sus coherederos sobre el referido bien, a fin de garantizar la herencia que tiene sobre el acervo hereditario, ya que existe la presunción grave de la dilapidación del derecho que reclama.
Admitida la demanda por auto de fecha 26/11/2009 (folio 8) se ordenó emplazar a los demandados una vez conste en autos el domicilio de los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, de conformidad con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Al folio 09 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Rafael Simón Asuaje debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Jacob Mota, consignó copia certificada de planilla de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, departamento de sucesiones planilla N° 202, copia certificada del acta de defunción de la causante Benita López de Azuaje y las direcciones de los demandados de autos. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 18) se ordenó agregar al expediente las copias certificadas de la planilla sucesoral y del acta de defunción; asimismo, se libró las boletas de citación de los demandados de autos. Al folio 25 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Rafael Simón Asuaje debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Jacob Mota, mediante la cual solicito se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual a los fines de la citación de los demandados de autos.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (folio 26) el Tribunal acordó y ordenó comisionar al referido Juzgado a los fines de que practicara las citaciones respectivas, se libró despacho y oficio. Al folio 29 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Rafael Simón Asuaje Alvarado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Jacob Mota, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de notificación al co-demandado ciudadano Jacobo Azuaje Alvarado, por cuanto el número de la cédula de dicho ciudadano aparece en el libelo con el número 7.515.688 siendo el correcto 7.515.668, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación. Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 30) el Tribunal acordó y ordenó librar nueva boleta de citación al co-demandado ciudadano Jacobo Azuaje Alvarado, y ordenó comisionar al Juzgado antes mencionado para la practica de la citación, se libró boleta, oficio y compulsa. Al folio 34 consta auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 consta escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por el ciudadano José Luís Azuaje Alvarado, co-demandado en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juvenal Antonio Méndez; mediante el cual niega, rechaza y contradice que el único bien de la sucesión Alvarado Azuaje sea el bien inmueble ubicado en la avenida 8 entre calles 3 y 4 de Chivacoa – estado Yaracuy por cuanto existen otros bienes que nunca fueron ni han sido repartidos en la sucesión como herederos de su difunta madre Benita Alvarado (viuda de Azuaje), y que quedara demostrada la existencia de dichos bienes en la etapa probatoria, por lo que solicita se le adjudique las cuotas partes que legalmente les corresponden.
Al folio 57 el Tribunal dejó constancia que los co-demandados ciudadanos Jacobo Azuaje Alvarado, Pastor Erasmo Azuaje Alvarado, Vicente Cecilia Azuaje Alvarado, Yajaira Amelia Azuaje Alvarado y José María Azuaje Alvarado, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma.
Al folio 58 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos Yajaira Amelia Azuaje Alvarado, Vicente Cecilia Azuaje Alvarado y José María Azuaje Alvarado, co-demandados en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yariana Suárez, mediante la cual convienen absolutamente en la demanda de partición propuesta por su hermano ciudadano Rafael Simón Asuaje Alvarado, sobre el inmueble objeto de la acción y por cuanto los otros co-demandados no hicieron oposición a la partición y el co-demandado ciudadano José Luís Azuaje Alvarado reconoció la existencia del bien a partir y no se opone a ello y expresa en su contestación de la existencia de otros bienes, solicitan de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Al folio 59 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por el co-demandado ciudadano José Luís Azuaje. Al folio 60 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Luís Azuaje en los siguientes términos: Capitulo I, II y III: Promueve documentales anexas a los folios desde el 61 hasta el 77, ambos inclusive. Por auto de fecha 2 de agosto de 2010 (folio 78) el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido, y en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos Primero, Segundo y Tercero; se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas contentivas de Declaración Sucesoral emanada de la administración de hacienda Región Centro Occidental del ciudadano Simón Azuaje, declaración complementaria de la ciudadana causante Benita Alvarado viuda de Azuaje y declaración de la ciudadana causante Benita Alvarado viuda de Azuaje, insertas a los folios del 61 al 77, ambos inclusive.
Al folio 79 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Rafael Simón Asuaje debidamente asistido de abogado, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que los bienes que aparecen en las declaraciones sucesorales fueron adjudicadas en su cuota parte a cada uno de los co-herederos hace más de diez años y que el único bien común que queda es el inmueble demandado en la presente causa y sesenta y un (61) hectáreas ubicadas en Ospino que nunca fueron declaradas y que el co-demandado José Luís Azuaje ha ocupado.
Al folio 80 consta auto del Tribunal fijando la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 81) el Tribunal fija la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 82 y 83 consta escrito de informes presentado por el ciudadano Rafael Simón Asuaje Alvarado, debidamente asistido de abogado, con el cual consigna documentos importantes que guardan relación importante con los hechos ventilados en el proceso (folios 84 al 89).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 90) consta auto del Tribunal mediante el cual se fija la causa para observaciones a los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 91) el Tribunal fijo la causa para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 92 de fecha 28 de febrero de 2011, consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 93 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS AZUAJE, debidamente asistido por el abogado JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, solicito documentos originales. Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 94) el Tribunal acordó y ordenó expedir las copias certificadas insertas a los folios del 61 al 77, ambos inclusive, y dejar copia certificada en su lugar.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El Tratadista Polacco define la Partición de Herencia “ Como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia cualidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos”. Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice el autor De Page que “Es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”
En ese orden de ideas, la acción de Partición de Bien Sucesoral esta destinada a reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, y la misma procede contra la persona que habiendo sido declarado heredero, haya sido excluido de la sucesión, de tal manera que no se trata de una partición de bien sucesoral, donde se tenga que indicar a cuanto alcanza la cuota parte traducida en dinero para satisfacer la aspiración de quien demanda, ya que tal situación sólo puede ser objeto de una partición de bienes hereditarios. Por lo que se dice que es la distribución que hacen los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio, para poner fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno la cuota parte que tiene sobre la totalidad del bien o patrimonio.
Define la Doctrina Venezolana que existen 3 clases de partición, éstas son: 1) La judicial contenciosa; 2) la prejudicial no contenciosa; y 3) la extrajudicial o amistosa. En el presente caso, se trata de una partición judicial contenciosa que es personal y de naturaleza constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación.
El artículo 1116 del Código Civil Venezolano define la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.

Partiendo de las consideraciones precedentes, se observa que la pretensión de la parte actora, lo constituye la partición de un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la avenida 8 entre calles 3 y 4, Chivacoa antiguo Distrito Bruzual del estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. 8 que es su frente, SUR: Solar y casa de Gregoria Sevillano, ESTE: Solar y casa de Yolanda Sequera y OESTE: Solar y casa de Amanda de Osorio; que forma parte del relicto hereditario dejado por la Sucesión de la ciudadana BENITA ALVARADO VIUDA DE AZUAJE, bien inmueble que se encuentra en comunidad con los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO. En su oportunidad legal el co-demandado ciudadano José Luís Azuaje Alvarado, manifestó que el bien inmueble señalado no es el único bien de la sucesión sino que existen otros bienes que no fueron ni han sido repartidos.
Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

SEGUIDAMENTE PASA ESTA SENTENCIADORA A REALIZAR UN ESTUDIO - ANÁLISIS A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DECLARACIÓN SUCESORAL, legajo de copias fotostáticas (folios desde el 02 al 05) legajo de copias certificadas (folios desde el 10 hasta el 16) emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la ciudadana BENITA ALVARADO VIUDA DE AZUAJE, desprendiéndose de la misma que aparecen como herederos universales de la ciudadana BENITA ALVARADO DE AZUAJE los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, RAFAEL SIMÓN AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, en la misma se evidencia que los ciudadanos partes de este proceso son herederos o beneficiarios de la causante BENITA ALVARADO viuda de AZUAJE. Del contenido del mismo se desprende que el bien inmueble que forma parte del relicto hereditario, corresponde a las características del bien inmueble objeto de partición, documentales estas que no fueron impugnadas, siendo valoradas por quien juzga por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ACTA DE DEFUNCION, copia fotostática (folio 06) y copia certificada (folio 17) de la ciudadana BENITA LÓPEZ DE ASUAJE, anotada bajo el N° 161 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 1983, de la lectura de la referida documental se evidencia que la mencionada ciudadana, falleció en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual/Yaracuy, en fecha 04/11/1983, deja siete hijos que responden a los nombres de YAJAIRA AMELIA, RAFAEL SIMÓN, ERASMO PASTOR, JACOBO, VICENTA CECILIA, JOSÉ MARÍA Y JOSÉ LUÍS, documentales que no fueron impugnadas, siendo valoradas por quien juzga por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas presentadas por el co-demandado ciudadano José Luís Azuaje, son las siguientes:
LEGAJOS DE COPIAS FOTOSTATICAS (folios desde el 61 hasta el 77) Declaración Sucesoral emanada de la Administración de hacienda Región Centro Occidental del ciudadano Simón Azuaje, para demostrar la existencia de otros bienes para la sucesión Azuaje Alvarado, (folios 74 al 77); Declaración Complementaria de la ciudadana causante Benita Alvarado viuda de Azuaje, para demostrar la existencia de bienes administrados por el demandante (folios 63 al 65); y Declaración de la ciudadana Benita Alvarado viuda de Azuaje emanada de la Administración de hacienda Región Centro Occidental (folios 66 al 73), documentales que no fueron impugnadas, siendo valoradas por quien juzga por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que los siguientes bienes forman parte del relicto hereditario aquí demandado, los cuales son una finca denominada La Garciera o El Potrero, constante de 1759 has, ubicada en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos señalados en autos, así como maquinarias, mejoras y bienhechurias y rebaño de ganado descritos en autos.
Asimismo, con el escrito de informes el actor consignó las documentales siguientes: Original de Poder General otorgado por los ciudadanos YAJAIRA AMELIA ASUAJE ALVARADO, RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO, JACOBO ASUAJE ALVARADO, ERASMO PASTOR ASUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA ASUAJE ALVARADO, JOSÉ LUÍS ASUAJE ALVARADO y JORGE MIGUEL MORR CURE, al ciudadano JOSÉ MARÍA ASUAJE ALVARADO, por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa (folios 84 al 87); Original de Documento Privado de Venta entre los ciudadanos José María Asuaje y José Luís Asuaje, todos los derechos que le corresponden sobre Tractor Marca FAIR MALL 450 y una Rastra de 20 Discos, efectuada en fecha 07 de diciembre de 1991 (folio 88); y Original de Libreta del Banco de Venezuela, S.A.C.A., (folio 89). En cuanto a las documentales antes mencionadas no se les otorga valor probatorio porque de las mismas no se desprenden elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos que alega la parte actora y que se relacionen con la presente causa.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se aprecia que el co-demandado de autos ciudadano José Luís Azuaje, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por el actor en cuanto a que sea el único bien de la sucesión Alvarado-Asuaje el bien inmueble descrito en el libelo, por cuanto manifiesta que existen otros bienes que no fueron ni han sido repartidos en la sucesión; lo que trae como consecuencia que dicha conducta procesal haga revertir la carga probatoria tal como lo establece el articulo artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza : “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” en el sentido de que se hace necesario que el co-demandado, demuestre las afirmaciones de hecho que consta en el escrito de contestación de la demanda inserto al folio 56 y vto., situación esta que probó, por cuanto consta de autos que el co-demandado promovió prueba en su debida oportunidad procesal y demostró con ellas la veracidad de los argumentos en lo cual fundamentó su defensa; pero la misma fue rechazada por la parte actora tal como consta en diligencia inserta al folio 79 y no fue desvirtuada, ni contradicha por el co-demandado José Luís Azuaje, por lo que visto el convenimiento absoluto en la demanda de partición por parte de los co-demandados de autos ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA ASUAJE ALVARADO y JOSÉ MARÍA ASUAJE ALVARADO, (folio 58 y su vuelto), y al no impugnarse bajo ninguna forma de derecho las pruebas aportadas en este juicio por el actor, especialmente la planilla de Declaración Sucesoral de la causante BENITA ALVARADO viuda de AZUAJE, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) inserta en autos, donde se identifica el bien inmueble objeto de la presente demanda, requisito sine qua non para poder incoar una demanda de partición de bienes, además del Acta de Defunción de la De Cujus y la afirmación del vínculo que dice que son los herederos, hace que este Tribunal las aprecie en toda su fuerza y vigor, ante la plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
En fuerzas de los anteriores razonamientos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA,

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Partición de Bien Sucesoral intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO contra los ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, plenamente identificados en autos, y se ordena la Partición del Bien Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Avenida 8 entre calles 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Asimismo, se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,



Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.