REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la diligencia presentada por la abogada Yolanda Coromoto Casique Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.332, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mayuris Ana Alvizu Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.155.557. Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en consecuencia se declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una INTERDICCION, El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Indico la solicitante que: “…el paciente Juan Lizaet Alvigue Parra plenamente identificado en auto se encuentra internado en Residencias San Marcos Sanatorio mental C.A ubicado en la carretera Panamericana Sector Potrerito de Nirgua Estado Yaracuy…” Por cuanto el Juez que conoce la solicitud le corresponde interrogar al entredicho para conocer el estado del mismo razón por la cual este Tribunal se declara incompetente ya que donde se encuentra recluido el entredicho esta fuera de nuestra Jurisdicción, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de INTERDICCION, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.