REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Cursa al folio 19 del Expediente, diligencia presentada por el ciudadano ARISTOBULO HERNANDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 5.178.698, con el carácter acreditado en los autos, asistido del Abogado Gregory Reyes, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.020, donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, en virtud de haberse cometido error involuntario al transcribir la fecha de matrimonio se colocó 06 de abril del año 1969, siendo lo correcto como se verifica en el acta certificada de Matrimonio emanada del registro Civil San Juan Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 147 del 06 de Abril del año 1979.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (cursiva del Tribunal).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, como lo es la fecha de matrimonio de los ciudadanos Aristóbulo Hernández Ramírez y Zoraida Josefina Castillo Arrieche; y se aprecia en esta oportunidad que del acta certificada de Matrimonio acompañada a la Solicitud de Divorcio inserta al folio 6, la fecha de matrimonio realizado fue el día SEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, correspondiendo al acta N° 147 expedida por el registro Civil San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital, que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Solicitud de aclaratoria, por lo cual el pedimento resulta procedente, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Modifica la sentencia de Divorcio (185-A) dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2011, en la que se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos ARISTÓBULO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ZORAIDA JOSEFINA CASTILLO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nor. V-5.178.698 y V- 5.412.529 respectivamente, y en consecuencia se deja constancia que la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos antes identificado es el Seis (06) de Abril del Año 1979. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Enero de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior aclaratoria.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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