Exp. Nº 2.541/11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: EDGAR JOSE REYES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.483.610 y YOSMI ROSLIN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.157.584; asistidos por la abogada en ejercicio Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.011 y admitida en fecha 14 del mismo mes y año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; una vez que las partes provean al Tribunal de los medios respectivos para la compulsa.
Al folio cinco (05), el Tribunal dicto auto ordenando librar la correspondiente Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, por cuanto la parte actora consigno las respectivas copias para la compulsa. Se libro la correspondiente Boleta de Citación.
Al folio ocho (08), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil tres (2.003), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número setenta y cuatro (74) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Gerónimo, Calle 01, casa N° 2, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de seis (06) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, EDGAR JOSE REYES DOMINGUEZ y YOSMI ROSLIN PARRA, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de siete (07) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE REYES DOMINGUEZ y YOSMI ROSLIN PARRA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 22 de noviembre de 2.003, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el número 74, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,