2553-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORTES ARDILA y NORMA CECILIA MORA DE CORTES, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.277.185 y V-4.471.448 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado con los números 68.498 y 103.195.
En fecha 17 de febrero de 2011 fue presentada por distribución la solicitud en un (1) folio útil con anexos, y el 22 de febrero del año 2011 fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente
Al folio trece (13), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 10 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy llamado Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la calle 3 casa numero 3-52 urbanización San José, segunda etapa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon tres (03) hijos KATHERINE CORTES MORA, DALIA CECILIA CORTES MORA y CARLOS ALBERTO CORTES MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.291.336, V-16.598.154 y V-17.489.690, y adquirieron una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el numero 3-52 ubicado en la calle tres (3) de la urbanización San José, segunda etapa. Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde el día veintiuno (21) del mes de abril de 2004, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges CARLOS ALBERTO CORTES ARDILA y NORMA CECILIA MORA DE CORTES, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiséis (26) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORTES ARDILA y NORMA CECILIA MORA DE CORTES, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.277.185 y V-4.471.448 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado con los números 68.498 y 103.195, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy llamado Distrito Capital, signada con el número 109, del año 1984, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los Hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial, particípese de la presente decisión al Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy llamado Distrito Capital, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; una vez que quede firme y las partes provean al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía,
Municipio Libertador del Distrito Federal hoy llamado Distrito Capital, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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