Exp. Nº 2.338-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa interpuesta por la Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586, en su carácter de Apodera da Judicial de la ciudadana: MARIA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.702; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.959, de este domicilio.
La demanda es presentada directamente en este Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, y cumplidos los trámites la misma fue admitida en este Juzgado en fecha 07 de julio de 2010 y se ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, por cuanto la misma no fue posible encontrarla en la dirección señalada como su domicilio.
Al folio cuarenta y nueve (49) consta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y Trinidad de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación de la demandada de autos en esa Jurisdicción; por cuanto la demandada trabaja en el CDI de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de esta Circunscripción Judicial a fin de que realice la citación de la demandada de autos. En esta misma fecha se libro el correspondiente despacho y Boleta de Citación acompañado de oficio emitido por el Tribunal.
Al folio cincuenta y cuatro (54), consta inserta diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, parte demandada; en la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Erika Indira Ojeda Mercade, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 108.441; Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 90.554 y Dhyksson Wilfredo Asilda Meriño, inscrito en el I.P.S.A. N° 148.001; siendo certificado por la Secretaria Accidental del Tribunal.
Al folio sesenta y uno (61), consta inserto auto dictado por el Tribunal en el que se acuerda agregar al expediente Comisión N° 813-10, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, suscribe y presenta en siete (07) folios útiles; escrito de contestación, la Abg. Erika Ojeda, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.441, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ DAVILA, parte demandada y en el mismo expone la defensa de fondo de la manera siguiente:
Opone las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 ejusdem del Código de procedimiento Civil, en su ordinal primero que establece la falta de competencia del Tribunal para conocer la Causa toda vez que de conformidad con la Clausula Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes establece como domicilio procesal la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse. Asimismo, el demandado procede a rechazar, negar y contradecir los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, que se dan por reproducidos a los folios 01 al 07 del expediente.
Al folio sesenta y nueve (69), consta escrito de contestación de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. Ysbelia Fuentes Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.586, en tres (03) folios útiles
Al folio setenta y dos (72), consta escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. Ysbelia Fuentes Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.586, en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte demandante, Abogada Isbelia Fuentes Méndez, que cursan insertas a los folios 72 al 86 del presente expediente; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva de este Juicio. En cuanto a las Pruebas de Informe se acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, oficina principal de San Felipe Estado Yaracuy
En fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), el Apoderado de la parte demandada, Abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.001; presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandada, Abogado Dhyksson Asilda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.001, que cursan insertas a los folios 89 al 91 del presente expediente; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva de este Juicio.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa escrito de observaciones presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Bajo el Nº 17.586, constante de cuatro (04) folios útiles.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Que el 07/11/03, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.590.959, sobre una casa de habitación propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización San José del Estado Yaracuy, Etapa III, calle 03, casa Nº 3-68, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 07/11/03, autenticado bajo el número 36, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “B”, y documento de propiedad sobre el inmueble marcado con letra “C” y “D”.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130,00) mensuales, que la arrendataria se comprometió y obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco días posteriores a cada mes vencido en dinero efectivo y de curso legal en el domicilio de la arrendadora en la ciudad de caracas y el cual declaró conocer y no obstante a ello su mandante María Isabel Mendoza Castellano a fin de facilitar el pago de los cánones de arrendamiento a la arrendataria y por cuanto esta domiciliada en la ciudad de caracas por motivos laborales le suministró sus números de cuentas de ahorro en las siguientes entidades: 1).- 0134-0425-90-4252057418 del Banco Banesco. 2).- 037-404241-9 del Banco Central. 3).- 0108-0027-00-0100572297 del Banco Provincial.
Que igualmente consta en la cláusula denominada sexta del referido contrato de arrendamientos “… Que será por cuenta de LA ARRENDATARIA, todo lo relativo al pago del suministro de alumbrado y energía eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario, y cualquier otro servicio público que necesite el inmueble arrendado”; que habiendo recibido el inmueble en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas se obligo a devolverlo en la fecha de su termino en el mismo estado que lo recibió.
Que hasta la presente fecha la arrendataria ciudadana Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, antes identificada, desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento cumplió con el deposito correspondiente y las mensualidades de canon de arrendamiento referentes al año 2003 y a finales del año 2004 comenzaron los pagos irregulares en el año 2005, no le hacia deposito alguno y a finales del año 2006 cuando su mandante ciudadana María Isabel Mendoza Castellano, le pidió la desocupación del inmueble y la misma le manifestó que le diera otra oportunidad de ponerse al día acordando que a partir del final de agosto 2006 comenzaba a pagarle Bs. 250 como canon de arrendamiento mensual manifestando de igual manera que ese monto actual.
Que según sus dichos ha continuado con los pagos irregulares y extemporáneos por lo que su representada motivada a esta situación a través de una abogada le envió una notificación de ultimátum en fecha 29/07/09, tal como consta de anexo “E”, para que le entregara el inmueble totalmente desocupado dándole 03 meses de plazo, la cual fue suscrita por la arrendataria.
Que el día 19/08/09, le hizo una oferta real para que se quedara con el inmueble según consta de anexo “F”, la cual fue suscrita por la por la arrendataria, a fin de resolver la situación por vía amistosa sin mas dilación y conflicto judicial.
Que según sus dichos todas estas consideraciones y oferta real presentadas por su representada a dicha arrendataria no surtieron efecto alguno por cuanto la arrendataria no se ha puesto al día con los cánones de arrendamiento que tiene atrasados, ni ha entregado el inmueble como se le solicito a través de la notificación realizada.
Que adeuda el servicio de agua desde el mes de septiembre del 2.008, hasta el 31 de marzo del 2.010, por un monto de Bs. 270,52, tal como consta en anexo “G”, cantidad esta que la tuvo que cancelar su representada, que igualmente adeuda la cantidad de Bs. 662,85, por concepto de pago de electricidad tal como consta de anexo “H”, que desde septiembre del 2.009 hasta marzo del 2.010, cantidad esta que tuvo que cancelar su representada teniendo una toma ilícita de electricidad, aunado al hecho que su representada inspecciono el inmueble arrendado observando varios vidrios rotos, las paredes sucias y sin pintar el patio sucio y las paredes del patio con huecos.
Que la arrendataria no cumplió con las obligaciones contractuales, es decir, lo establecido en la cláusula segunda, sexta, séptima y octava, por cuanto no cancelo los alquileres en los lapsos establecidos en el contrato, si no por el contrario los pocos pagos realizados fueron hechos extemporáneos, algunos acumulativos y hasta la presente fecha tiene mas de un año consecutivo que no cancela nada por este concepto aunado al hecho cancelo los servicios de agua y electricidad, asimismo manifiesta que se esta deteriorando el inmueble arrendado por falta de conservación y por daños físicos causados al mismo.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 33, 40, 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Que por los razonamientos antes expuestos y por ordenes expresas de su mandante María Ysabel Mendoza Castellano, procede a demandar formalmente a través de la representación que ostenta a la ciudadana Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.443.081, domiciliada en la Urbanización San José, Etapa III, calle 03, casa Nº 3-68, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado pro este Tribunal en lo siguiente:
En la resolución de contrato de arrendamiento que se suscribió, renovó y prorrogó con su representada y que tiene por objeto una casa de habitación ubicada en la Urbanización San José, Etapa III, calle 03, casa Nº 3-68, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y como consecuencia de ello le sea entregado el inmueble a su representada totalmente desocupado y libre de personas y de bienes en el mismo buen estado que lo recibió.
En el pago de los doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 12.580,00) los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados referentes a los meses de 07/02/04; 07/05/04; 07/06/04; 07/09/04; 07/10/04; 07/11/04; 07/12/04, 07/01/05 al 07/12/05, es decir, todo el año 2.005 completo; 07/01/06 al 29/08/06, es decir, 07 meses del año 2.006; de enero a diciembre del año 2.007; los 12 meses del año 2.008; de enero a diciembre del año 2.009; de enero a diciembre de 2.010. Todo esto dando un total de doce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 12.580,00).
Que a fin de probar lo antes expuesto, solicita a la demandada de autos Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, que en la oportunidad legal consigne los respectivos boucher de los depósitos consignados.
Tercero: al pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado.
Cuarto: mas los conceptos señalados por servicio de agua y electricidad y los que sigan venciendo hasta la conclusión del presente proceso y los gastos judiciales por la presente acción.
Quinto: que solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda por cuanto además del pago de los cánones de arrendamiento el inmueble arrendado lo están deteriorando y la arrendadora no ha cancelado ni siquiera los servicios básicos.
Sexto: en el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Que estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares, más las costas y costos en el presente procedimiento.
Que pide la citación de la demandada en la siguiente dirección Urbanización San José, Etapa III, calle 03, casa Nº 3-68, o en su defecto el CDI de la población de Boraure, ubicado en la Vía Principal, Jurisdicción del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que la parte demandada opone ante este Tribunal la Cuestión Previa de la siguiente manera: “… Conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, Oportunidad para oponer la Cuestión Previa Contenida en el Artículo 346 Ejusden, en consecuencia Opongo la Cuestión Previa Número 1, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer la Causa, toda vez que de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en Fecha 07 de Noviembre del año 2.003 y que se encuentra anotado bajo el Nº 36, tomo 76, folio 114, se establece, Cito: “Décima Segunda: Domicilio: Para todos los Efectos derivados y Consecuencia del Presente contrato las partes eligen como domicilio Especial a la Ciudad de Caracas a cuya Jurisdicción declaran someterse” fin de la cita…”.
Al respecto este Juzgado pasa a hacer análisis del punto debatido de la siguiente manera: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, numeral 1º lo siguiente:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Las cuestiones previas actúan o su función propia es de saneamiento, es decir, la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda.
Afianzando lo expuesto esta instancia aprecia la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de fecha 29 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio Jacaranda, C.A contra Seguros Arauco, C.A: “… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de los vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”
Ahora bien, la oposición fue opuesta por la parte demandada ciudadana Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, títular de la cedula de identidad Nº V-7.590.959, representada por la abogada Erika Indira Ojeda Mercade, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.441, en el lapso legal oportuno, con base al documento de contrato de arrendamiento inserto a los folios (12 al 16) de la presente causa, suscrito por las ciudadanas María Ysabel Mendoza Castellano, títular de la cedula de identidad Nº V-6.901.800 y Elizabeth del Valle Muñoz Ávila, títular de la cedula de identidad Nº V-7.590.959, con su carácter de arrendadora y arrendataria, en su respectivo orden, y el mismo se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 66, de fecha 07/11/2003, el cual esta marcado con letra “B”.
En dicho instrumento las partes establecen en su cláusula décima segunda lo siguiente: “…Domicilio. Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente ente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse…” .
En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 47 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
De igual manera se aprecia la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 1981, en el juicio L. Cuella contra A. Rodríguez; R&G 1.981. Reiterada: por la Sala de Casación Civil el 29/02/1.984, R&G 1984. Reiterada: por la Sala de Casación Civil el 25/03/1987, R&G 1.987, que deja por sentado lo siguiente: “… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
Queda claro para esta operadora de justicia, que las partes intervinientes en el presente juicio dejaron establecido las cláusulas de su contrato de arrendamiento, y en razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, visto que las partes establecieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas para los efectos derivados del contrato; por lo que la presente cuestión previa interpuesta será declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia esta sentenciadora no se pronunciara sobre el fondo del asunto dada su incompetencia por el territorio; y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, I.P.S.A Nº 108.441, en su carácter de representante legal de la demandada de autos ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, títular de la cedula de identidad Nº V-7.590.959.
SEGUNDO: se declara incompetente por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, I.P.S.A Nº 17.586, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YSABEL MENDOZA CASTELLANO, títular de la cedula de identidad Nº V-6.901.800, contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MUÑOZ AVILA, títular de la cedula de identidad Nº V-7.590.959, y en consecuencia declina la competencia por el territorio en el Juzgado distribuidor de los Municipios de la Ciudad de Caracas.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete (11:57 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
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