REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución la presente demanda, en seis (06) folios con recaudos anexos marcados A, B y C, se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente. Revisadas las actas que conforman este expediente, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.267, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos RUPERTO BALDONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.934, en su condición de deudor principal y ALIRIO QUINTIN GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.093.279, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por la parte demandante, se evidencia que no acompañaron al libelo la letra de cambio de la cual hace referencia en su petitorio, y si atendemos a lo establecido en la norma antes transcrita, la misma debió ser consignada junto con el libelo de la demanda, ya que es el instrumento en que se fundamenta esta acción, constatándose que sólo fue anexado: copia de instrumento poder, original de documento pagaré y estado de cuenta.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez , a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes. “1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el caso Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20/10-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo , en el juicio Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.,:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido la actora con las formalidades esenciales señaladas por las normas antes transcritas, es por lo que se debe declarar inadmisible la presente acción. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 numeral 2 ejusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades