REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana YOMARA MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.590.083, domiciliada en calle 35 entre avenidas 8 y 9, Sector El Saman, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Fernando Elías Madan Torres, inscrito en el Inpreabogado con el número 153.574.
Recibida directamente en este Tribunal se admite en fecha 11de Enero de 2011, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.138, para su comparecencia al tercer (3°) días de despacho siguiente a su citación para que exponga lo que crea conveniente en relación al contenido de la solicitud, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 21 de Enero de 2011, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.183, asistido de la Abogada Felisola Mujica, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.545, presenta diligencia donde renuncia al lapso de comparecencia y se da por notificado en la presente solicitud (f.5).
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que emita su opinión en la presente solicitud; en fecha 14 de Febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 10 de marzo de 2011 ( F. 10).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante que en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.138 y domiciliado en el sector Agua Caliente, Mariara, estado Aragua, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon Tres hijos que llevan por nombres CRISTINA GREGORIA, JOSÉ GREGORIO Y ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, como se evidencia en copias fotostáticas de las cédulas de identidad, que anexa marcadas con las letras B, C y D; igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 34 entre avenidas 7 y 8, Casa N° 7-17 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; expresan que por cuanto desde el año 2000 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación , sólo para tratar asunto concernientes a los hijos, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna, y es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil a demandar al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LOPEZ, antes identificado y se decrete el Divorcio entre ellos. Y declara no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos YOMARA MARÍA MORENO Y ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 3 y vto), en la que se aprecia que tienen más de veintiseis (26) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiesta la solicitante y se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que fueron consignadas, cursantes al vuelto del folio 2 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOMARA MARÍA MORENO Y ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.590.083 y V- 8.515.138 respectivamente, domiciliada la primera en calle 35 entre avenidas 8 y 9, Sector El Saman, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en Sector Agua Caliente, Mariara, Estado Aragua. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOMARA MARÍA MORENO Y ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 12, la cual corre inserta al folio 03 y vto de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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