Exp. Nº 1.551-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.590.411, domiciliado en la Finca San Marcos, Sector denominado El Candelo, vía Aguacatal, Comunidad Rural Santa María, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y CLARET CECILIA RODRIGUEZ de BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.592.043, domiciliada en la Segunda (2da.) Avenida, entre calles 5 y 6, casa número 5-13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.215.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en dicha fecha, según consta al folio siete (07) del expediente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRIOS ALVARADO y CLARET CECILIA RODRIGUEZ de BARRIOS, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuarenta y nueve (49), llevados por esa Alcaldía durante el año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio tres (03) del expediente, que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida dos (02) entre calles 5 y 6, signada con el número 5-13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre CLARET AUXILIADORA BARRIOS RODRIGUEZ, nacida el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento que anexa a la solicitud, marcada con la letra “B” y que consta al folio cuatro (04).
Manifiestan también, que su vida conyugal fue interrumpida, el día diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal, que supera desde el día diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de presentación de la solicitud más de cinco (05) años, por lo que enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que por estas razones solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que por ultimo agregaron que no adquirieron bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRIOS ALVARADO y CLARET CECILIA RODRIGUEZ RAMIREZ de BARRIOS, antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, lo que demuestra que tienen más de veinte (20) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.590.411 y CLARET CECILIA RODRIGUEZ de BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.592.043, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número cuarenta y nueve (49), la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm