República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, nueve (09) de Marzo del 2011.-
AÑOS: 200º y 152º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Abogada ROCIO ARIADNA YANEZ DE MUJICA, quien está inscrita en el INPREABOGADO Nº 102.551, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.195.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686 y residenciada en la Avenida Miranda, casa s/n, “Mapora”, Caserío Obontico, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 810/10.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por demanda suscrita y presentada por la Abogada ROCIO ARIADNA YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 102.551, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.195, en contra de la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686.

En la referida demanda, la parte actora pide el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que fue suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2009, el cual acompaña marcado “D” y que corre inserto del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente expediente. Igualmente consignó marcado “A”, copia fotostática certificada a efectos videndi del Poder autenticado otorgado a la prenombrada Abogada y consignó marcado “B” y “C”, copias fotostáticas certificadas a efectos videndi de los documentos de propiedad debidamente autenticados y registrados, del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo solicita que la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686, le haga la entrega material del referido inmueble que le fue entregado en Comodato, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, sin prorroga alguna y estima la presente demanda en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,°°), que equivale a mil cuatrocientas sesenta y uno coma cincuenta y tres Unidades Tributarias. (1.461,53 UT) calculada en relación al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la introducción de la demanda.

Al folio veintiséis (26), de fecha Viernes, diecisiete (17) de Diciembre de 2010, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar a la ciudadana demandada para que comparezca al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), a dar contestación a la presente demanda.

Al folio veintisiete (27) riela el correspondiente recibo de citación debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686, la cual no compareció al acto de contestación de la demanda en la debida oportunidad, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Al folio veintiocho (28), de fecha Miércoles, dieciséis (16) de Febrero de 2011, riela recibo de devolución de documentos originales, consignados en su oportunidad por la parte actora para su certificación; los cuales fueron recibidos por la ROCIO ARIADNA YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 102.551, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.195.

Al folio veintinueve (29), de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual reproduce los anexos consignados junto con el cuerpo del libelo de la demanda, relativos a la Declaración Sucesoral, y documento de Compra Venta marcados “B” y “C” que rielan insertos en el presente expediente bajo los folios seis (06) al trece (13), ambos inclusive, a los fines de demostrar el carácter de legitimo copropietario de ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.195 en el inmueble objeto de la presente causa y reproduce el anexo marcado con la letra “D”, consignado junto con el libelo de la demanda, que riela inserto en el presente expediente bajo los folios quince (15) al veinticinco (25), ambos inclusive, a los fines de demostrar el cumplimiento del contrato.

Al folio treinta (30), de fecha Lunes, veintiocho (28) de Febrero de 2011, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la parte actora alega que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, celebró un Contrato de Comodato Privado con la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270, el cual fue prorrogado por un lapso de siete (07) meses a partir del quince (15) de Abril de 2009 y que venció el día quince (15) de Enero de 2010, y que han pasado mas de diez (10) meses hasta la fecha y la prenombrada ciudadana demandada, no ha querido desocupar el inmueble, a pesar de los múltiples intentos conciliatorios, circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículo del 1160, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la Abogada ROCIO ARIADNA YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 102.551, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.195, en contra de la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana MARLENES ANTONIA PARRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble ubicado en la Avenida Miranda, casa s/n, “Mapora”, Caserío Obontico, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual deberá estar totalmente desocupado de cosas y de personas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000,°°), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte por ciento (20%) del monto de la presente demanda, por haber resultado totalmente vencida en este juicio,.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 810/10