REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1038-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 21-02-2011, por los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.365.874 y V-10.816.609, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO marcada con la letra “A”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos ESQUIBELL OSMIL MARAMARA ALONZO y ESQUEIZBELL OSMERGIS MARAMARA ALONZO, marcadas con las letra “B” y “C” y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 3 al 7 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 23-02-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 9.
En fecha 03-03-2011, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada en igual fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 03-03-2011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 1990; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ESQUIBELL OSMIL MARAMARA ALONZO y ESQUEIZBELL OSMERGIS MARAMARA ALONZO.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector El Diamante, calle Principal, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio José Antónimo Páez, Estado Yaracuy.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes en común.
Que desde el 12 de Diciembre del año 1991, después de intercambiar opiniones y razonar sobre el bienestar y estabilidad emocional de ambos, decidieron voluntariamente separase de hecho del hogar común, situación que han mantenido desde entonces hasta la fecha, razón por la cual y en atención a que emocionalmente es insostenible el vínculo afectivo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 200, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en fecha 14-02-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO, el día 21 de Abril de 1990 e igualmente prueba la legitimación por parte de los contrayentes de los hijos habidos antes del matrimonio de nombres ESQUEIZBELL OSMERGIS MARAMARA ALONZO, nacida en Caracas, Parroquia San José el día 20-03-1990, presentada ante la prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirando el día 21-04-1990 según acta N° 876, Tomo 5 y ESQUIBELL OSMIL MARAMARA ALONZO, nacido en el mismo municipio el día 09-03-1989, presentado por ante el mismo despacho el día 21-04-1990, según acta N° 799 Tomo 7; con lo cual queda demostrada la filiación paterna y materna y la mayoría de edad de dichos hijos.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano ESQUIBELL OSMIL MARAMARA ALONZO, nacido el día 09-03-1989, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en fecha 14-02-2011, es desechada como prueba documental, por presentar un error material en la fecha de dicha acta (21 de abril de 1900), que debe ser corregido por vía de rectificación; no obstante la filiación y mayoría de edad del presentado queda subsanada por la legitimación manifestada en el acta de matrimonio de los padres.
La copia certificada de la partidas de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana ESQUEIZBELL OSMERGIS MARAMARA ALONZO, nacida el día 20-03-1990, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en fecha 14-02-2011, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ, identificada con el N° V-10.365.874, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GISELA THIBISAY ALONZO, identificada con el N° V-10.816.609, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Sector El Diamante, calle Principal, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio José Antónimo Páez, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO, desde el 12 de Diciembre del año 1991; la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes ciudadanos ESQUIBELL OSMIL MARAMARA ALONZO y ESQUEIZBELL OSMERGIS MARAMARA ALONZO; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSMIL ANTONIO MARAMARA MARTINEZ y GISELA THIBISAY ALONZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.365.874 y V-10.816.609, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 21 de Abril de 1990, por ante la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 200, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina de Registro Civil del Estado Miranda, para el año 1990.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados y posteriormente legitimados por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTITRES (23) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria Accidental;
Luiseli C. Barrios M.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Luiseli C. Barrios M.
JAMG/lcbm.-
|