REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1037-2011.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 15-02-11, por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 21-047.484 y domiciliada en la Calle 1 con vereda 1, Barrio 27 de Febrero, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a favor de sus hijos identidad omitida, venezolanos, de 4 y 3 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio de la madre, en contra del padre, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.434.055 y domiciliado en la Avenida Principal, sector Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 18-02-11, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado el día 01-03-11, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de la boleta de citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció al Tribunal, la parte demandada, por lo que no fue posible la conciliación. Pasado un lapso prudencial de espera, el demandado, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, convino parcialmente en la demanda en los términos siguientes: “Estoy de acuerdo en que se fije los montos de obligación de manutención de mis hijos, por lo que convengo parcialmente con lo solicitado por su madre, es decir, en pasarle a partir del presente mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento; y la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo; y propongo cubrir los gastos de medicina y enfermedad de mis hijos, conjuntamente con la madre por partes iguales. Solicito a la madre me firme un recibo en cada oportunidad que le haga entrega de la obligación de manutención y de los aguinaldos, conceptos que le entregaré personalmente en sus respectivas oportunidades en la sede del CEDNA de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez. Solicito al Tribunal que en caso de aceptación por parte de la madre de mis hijos a lo convenido, se homologue el presente convenimiento. Es Todo”. Por otro lado, la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, después de haber interpuesto dicha solicitud, transcurriendo los lapsos procesales.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
Con su solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, la accionante acompañó: Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, la cual se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada SODIX RAMON DIAZ BECERRA, no presento pruebas en ninguna oportunidad durante este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece:
Subsistema de la Obligación Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…(omissis).
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (omissis).
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación de manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, aun cuando no consta a los autos el monto de los salarios o remuneraciones que perciben el padre y la madre, obligados alimentarios de los niños identidad omitida, para la determinación de la capacidad económica, se desprende del acta de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que encabeza este expediente, no impugnada ni rechazada por el demandado, que el padre ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, es de ocupación Funcionario Policial y la madre es de oficios del hogar, de lo que se infiere que respecto al padre obligado alimentario dispone de medios económicos para contribuir con las necesidades de manutención de sus menores hijos identidad omitida y que la madre contribuye con su trabajo del hogar, y así se establece.-
Ahora bien, no constando a los autos oposición, rechazo o contradicción por parte de la actora, ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, al convenimiento parcial formulado por el demandado, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, por los conceptos de Pensión de Alimento y Aguinaldo, gastos compartidos de enfermedad y medicina, firmas de recibos y entrega en la sede del CEDNA de dichos conceptos, este Juzgador estima que el convenio parcial formulado por el ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, ha de ser admitido en atención al interés superior de los niños identidad omitida, exhortándose a la madre a proveerse de un trabajo remunerado para contribuir económicamente con los gastos de manutención de sus hijos; y por consiguiente se establece el monto de la Pensión de Alimento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual; y por concepto de Aguinaldos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), en el mes de diciembre de cada año, para compra de ropa y calzado, que el padre, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, deberá entregar personalmente en sus respectivas oportunidades en la sede del CEDNA de la población de Sabana de Parra, a la madre de los niños, ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, quien le firmará un recibo en cada oportunidad; y se determina que la obligación alimentaria establecida se corresponde con el 24.50% del salario mínimo obligatorio, el cual es de Bs. F. 1224,00, y deberá ser aumentada en la medida que aumenten los beneficios del padre obligado alimentario.-
El cumplimiento de los montos establecidos, por parte del obligado alimentario, comenzará a partir de la fecha acordada en el convenimiento.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, a favor de sus hijos identidad omitida, en contra del padre, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA.-
SEGUNDO: Se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensual; y los Aguinaldos en la cantidad de UN MIL FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, que comprenden ropa y calzado.-
TERCERO: Los montos establecidos serán entregados por el padre, ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, en sus respectivas oportunidades en la sede del CEDNA en la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; y la madre, ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, firmará un recibo al serle entregados.
CUARTO: Los gastos de enfermedad y medicina serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los VEINTICINCO (25) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° y 152°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 3 y 20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas a los folios 12 al 14 del expediente distinguido con el N° 1037-2011. Urachiche, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.-
JAMG/mjmc
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