REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de marzo del año dos mil once.-
200º y 152º
DEMANDANTE: MARÍA MARITZA VISCAYA HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.288 en representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación reservada) y la niña (Identificación reservada), de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: GERARDO HURTADO MOLINA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.591, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.148/11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 (Folio 1), por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARIA MARITZA VIZCAYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, costurera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.209.288 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (Identificación reservada) y la niña (Identificación reservada), en contra del ciudadano GERARDO HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- 6.602.591 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado para que sirviera como cabeza de este proceso, exponiendo ésta que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por decisión firme dictada por este tribunal en fecha diez (10) febrero de 2010, es decir, hace un año, durante el cual el demandado ha estado aportando la cantidad de Bs. 125,00 semanales por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus beneficiarios”
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y que las cuotas especiales de Agosto se aumente a la cantidad de Bs. 1.000 y la de diciembre a la cantidad de Bs. 2.000.-
Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y la niña en referencia y copia certificada de la sentencia referida (folios 2 al 17 vuelto).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes y niña en cuyo favor se interpuso la acción (folio 19).-
A los folios 20 al 21 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste,.-
A los folios 22 al 23 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, se abrió el acto conciliatorio entre las partes, pero al mismo sólo concurrió el demandado por lo que se declaró desierto el acto.-.
Al folio 25 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la contestación oral dada por el demandado y en la cual expuso que no ofrece ningún aumento porque se dedica a la actividad de moto taxi y sus ingresos no son fijos y que por tanto no se puede comprometer y que además tiene otra familia que mantener conformada por una concubina y otro hijo de nombre (Identificación reservada), por lo que consigna, en copia simple, constancia de concubinato y partida de nacimiento del referido niño las cuales se agregaron a los folios 26 y 27.-
A los folios 29 al 30 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes y la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción
Al folio 31 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la incomparecencia de los adolescentes y la niña en referencia, al acto fijado para oír su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los adolescentes y la niña referida; a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales en virtud de que la misma fue establecida por el tribunal hace más de un año, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de febrero del año 2010 y que corre agregada a los folios 5 al 17 y su vuelto, y en la cual se estableció la manutención en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales y dos cuotas especiales, adicionales a la cantidad establecida por manutención, una para útiles escolares y uniforme de Bs. 650,00 para el mes de agosto o septiembre y otra de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00) para gastos del mes de diciembre.
Desde la referida fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de un año y 1 mes, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de febrero del año 2010 y que corre agregada a los folios 5 al 17 y su vuelto.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales y dos cuotas especiales, adicionales a la cantidad establecida por manutención, una para útiles escolares y uniforme de Bs. 650,00 para el mes de agosto o septiembre y otra de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00) para gastos del mes de diciembre, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y la niña referida que corren a los folios 2 al 4, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescentes y niña referida, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes y la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes y la niña referida, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 16, 15 y 7 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados,
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado. El demandado al dar contestación a la demanda alegó que no podía ofrecer ningún aumento porque trabaja como moto taxista y sus ingresos no son fijos, teniendo además otra familia conformada por una concubina y otro hijo de nombre (Identificación reservada), niño.
De las pruebas aportadas por el demandado para justificar su negativa a conceder un aumento del monto de la obligación de manutención, no puede ser valorada la del presunto concubinato, pues el instrumento con el cual se pretende probar la referida relación se trata de una copia simple, emanada de terceros que no son partes del proceso y por tanto debió ser ratificado en juicio mediante declaración testifical conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así, el mismo es irrelevante para demostrar dicha carga familiar, pero si se valora como de su carga familiar, el niño (Identificación reservada), en virtud de que su relación paterno filial con el demandado quedó demostrada con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 27, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, en consecuencia se considera como fidedigna para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2010 se produjo un aumento de salario, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, pese a que en la misma se ordena que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, por lo que observa este Juzgador que lo que ha sucedido en la presente causa, es que el demandado ha incumplido lo dispuesto en la sentencia al no aumentar la cantidad aportada por la obligación de manutención como se le había ordenado, ya que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, aumentó el salario mínimo nacional en un veinticinco por ciento (25%) con respecto al aumento del año anterior, por lo que la obligación de manutención, a partir del día cinco (5) de mayo de 2010, se ubicó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 156,25), y las cuotas especiales, adicionales a las cuotas de manutención, para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, se ubicó en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 812,50) y la del mes de diciembre se ubico en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.562,50), por lo que al no haber el demandado dado cumplimiento a la misma adeuda a los referidos niños, dicho porcentaje desde el referido día cinco (5) de mayo de 2010, así como los intereses respectivos, haciendo la salvedad de que esta obligación de manutención volverá a aumentar cuando aumente el salario mínimo nacional tal como está establecido en la sentencia, sin necesidad de nuevo juicio. A menos que el obligado esté recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que lo aplicable para ajustar la obligación, es sólo, el porcentaje del aumento salarial referido. Así se deja establecido.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia deja establecido que el ciudadano: GERARDO HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nro. V- 6.602.591 y de este domicilio, debió a partir del día cinco (5) de mayo de 2010 estar cumpliendo con una obligación así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los adolescentes y la niña: (Identificación reservada) y de este domicilio, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 156,25), que debió entregar directamente a la madre de los adolescentes y niña referida, desde el día cinco de mayo de 2010, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Debió cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 812,50), así mismo en el mes de diciembre debió pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.562,50), para que los adolescentes y niña mencionada, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
Se reitera que la obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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