REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta (30) de marzo de 2011
200º y 152º


DEMANDANTE: GREGNI MARIANA AULAR SIRA
titular de la cédula de identidad Nº V- 21.121.329 en su carácter de madre del niño: (Identificación reservada), de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JORDAN GERMANI FERNÁNDEZ-
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.310.288, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3140// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha ocho (8) de febrero de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: GREGNI MARIANA AULAR SIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.121.329 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación reservada), y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JORDAN GERMANI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.288 y de este domicilio, en donde expuso que el niño referido y el que tiene en gestación, son producto de su unión concubinaria con el referido ciudadano, pero que éste desde hace cinco (5) meses no le aporta nada para la manutención del referido niño, y para lo que ella amerita para el control prenatal y por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor de los niños referidos.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia certificadas de la partida de nacimiento del niño referido y copia de ecosonograma obstétrica (Folio 2 y 3 ,)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación del niño, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 8)
En fecha 10 de marzo de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño y consigna la boleta respectiva (Folio 11).
Al folio 12 se dejó constancia por el Tribunal que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de manutención.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto fijado para que expresara su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación reservada) expuso que el niño referido y el que tiene en gestación, son producto de su unión concubinaria con el referido ciudadano, pero que éste desde hace cinco (5) meses no le aporta nada para la manutención del referido niño, y para lo que ella amerita para el control prenatal y por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una obligación de manutención a favor de los niños referidos.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia y copia de ecosonograma obstétrico, los cuales no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, así como con respecto a la niña que está en gestación, ya que el demandado quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que se determina que éste reconoce en forma clara e inequívoca que la gestante en cuyo favor, también, se pide se fije la obligación de manutención es su hija, producto de su unión concubinaria con la demandante, es decir que él es el padre, por lo que al establecer el artículo 17 del Código Civil que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y siendo que la obligación de manutención que se solicita es para que la accionante pueda, también; ayudarse a costear lo necesario para la atención médica y medicinas requeridas durante la gestación, el parto y el puerperio y que ello conlleva beneficios al feto, se considera a éste como nacido a los fines de la fijación de esta obligación de manutención.
Habiendo quedado determinada la paternidad legitima del demandado con respecto al niño y a la neonata en cuyo favor se pide la fijación de esta obligación de manutención y establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño y de la neonata en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos el primero es un lactante de quince (15) meses de edad y que la segunda se encuentra en gestación y que por tanto requiere de los cuidados y atenciones necesarios a su desarrollo y formación integral
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño y gestante referida, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS ( Bs. 1.223,89), es decir, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 40,79) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 114,30) Semanales Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia se establece al ciudadano: JORDAN GERMANI FERNÁNDEZ-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.288 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación reservada) de este domicilio y la neonata en gestación, por la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 114,30) Semanales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra , entre el día 15 del mes de Agosto y el día 15 del mes de septiembre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con ello para la compra de ropa y calzado de los beneficiarios aquí mencionados.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la cuota de manutención por valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requieran los niños beneficiarios de esta obligación de manutención para la compra de todo lo relativos a ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez