REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 1° de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006914
ASUNTO : UP01-S-2004-006914

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA QUE PLANTEA LA PROBLEMATICA: Abg. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
JUEZA ABSTENIDA: Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Corresponde a esta Corte, decidir la problemática planteada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente para el conocimiento del asunto distinguido con el número arriba reseñado, es el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Ejecución de esta sede judicial. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

II
ALEGATOS DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 1

Corre inserto a los folios 72 al 74 de la pieza N° 14 del presente expediente, el auto que en fecha 14 de Febrero de 2011, dictó el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual la profesional del derecho ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, sostuvo que al Tribunal de Ejecución N° 2 le corresponde conocer de esta causa, por cuanto el día 16 de Octubre de 2009 recibió el asunto N° UP01-S-2004-006914, procedió a la ejecución de las penas impuestas en las causas Nos. UP01-P-2004-000417 y UP01-S-2004-006914 el día 15 de Marzo de 2010, efectúo la acumulación de las mismas el 17 de Marzo de 2010 y gestionó los actos ejecutorios subsiguientes, entre los que se encuentran: el otorgamiento del beneficio de régimen abierto a favor de JONAITAN ESTEILER MONSALVE de fecha 09/04/10; y su posterior revocatoria del día 21/04/10; así como la tramitación de la evaluación psico-social de conformidad con el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; sin que en ningún momento se haya planteado conflicto de competencia alguno; todo lo cual motivó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.
III
ALEGATOS DEL JUZGADO ABSTENIDO

Riela a los folios 66 al 68 de la pieza N° 14 de este dossier, el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de data 4 de Febrero de 2011, del cual se constató que la Abg. JENNY ALDALUZ AFFIGNE, arguyó como fundamento de su abstención para conocer, que el Tribunal de Ejecución N° 1, conoció originalmente de la causa N° UP01-P-2004-000417, y toda vez, que esa y las identificadas con los Nos. UJ01-X-2006-000105 y UP01-S-2004-006914, fueron acumuladas por obrar contra el ciudadano BRENNER JOSÉ ROA ARMAS, declaró su incompetencia afirmando que en el Juzgado a su cargo, se realizó una “mala acumulación de causas y penas”; luego de lo cual remitió el asunto al Juzgado de Ejecución N° 1.

IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Del estudio efectuado a los autos que arribaron a esta Alzada, procedentes del Tribunal de Ejecución N° 1 de esta sede circuital, todo ello, a objeto del establecimiento del órgano jurisdiccional que ha de seguir conociendo del asunto N° UP01-S-2004-006914, se evidenció la práctica de las siguientes actuaciones:
a) El Tribunal de Ejecución N° 1 asumió el conocimiento de la causa N° UJ01-X-2006-000105, el día 27 de Junio de 2006.
b) En fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 1, dio entrada a la causa distinguida con el N° UP01-P-2004-000417.
c) El día 16 de Octubre de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 2, dio entrada al asunto N° UP01-S-2004-006914.
d) El día 12 de Enero de 2010, el Juzgado de Ejecución N° 2, recibió proveniente del Ejecutor N° 1, el asunto N° UP01-P-2004-000417.
e) El día 17 de Febrero de 2010, el Juzgado de Ejecución N° 2, recibió proveniente de su homologo y ordenó la acumulación del asunto UJ01-X-2006-000105 al identificado como UP01-S-2004-006914, arguyendo que ambas tenían como penado, al ciudadano BRENNER JOSÉ ROA ARMAS; conservándose la nomenclatura alfanumérica N° UP01-S-2004-006914.
f) En fecha 15 de Marzo de 2010 se ordenó la acumulación de penas relacionadas con el ciudadano JONAITAN ESTEILER MONSALVE, establecidas en los asuntos Nos. UP01-S-2004-006914 (condena a 15 años de prisión por el delito de homicidio calificado) y UP01-P-2004-000417 (condena a once años y seis meses de prisión por el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad); atendiendo a las reglas de acumulación y conexidad previstas en el Código Penal y el texto adjetivo patrio.
g) El día 17 de Marzo de 2010, se acordó la acumulación física e informática de las causas Nos. UP01-P-2004-000417 a la N° UP01-S-2004-006914, manteniéndose la nomenclatura de la mencionada en primer lugar.
h) En fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 2, concedió el beneficio de régimen abierto al ciudadano JONAITAN ESTEILER MONSALVE LEGON.
i) El día 21 de Abril de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 2, dejó sin efecto el beneficio de régimen abierto acordado previamente a favor del penado JONAITAN ESTEILER MONSALVE LEGON.
j) En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución N° 1.
k) En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 1, planteó conflicto de no conocer el presente asunto y ordenó su remisión a esta Alzada.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en orden a resolver la problemática que las profesionales del derecho a cargo de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, han denominado conflicto de no conocer, estima pertinente, hacer las siguientes observaciones:
En criterio de los autores BARRETO ARDILA HERNANDO y BARRETO ARDILA BLANCA, el proceso penal constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza de su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en la aplicación del principio in dubio pro reo. (Principios de Derecho Penal. Limites a las funciones legislativa y judicial. 2° edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Colombia. 197. pág. 65).
En Venezuela, ese proceso penal es de corte netamente acusatorio y está dividido en tres (3) fases, la de investigación, la de juicio y la de ejecución que se inicia, una vez que esté definitivamente firme la sentencia. Ello se extrae del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “… corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”; y en franca consonancia con el anterior, se establece en el artículo 479 eiusdem, que:

“…Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…”. (Cursivas de la Corte).

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de Ejecución tienen el deber de velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se les otorga la competencia para conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem…”. (Cursivas de esta Corte). (Sentencia N° 244 del 1° de Julio de 2003).

Adminiculado a lo anterior, también resulta oportuno destacar, el comentario de los autores TOME y ALMAGRO NOSETE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al afirmar que existen diferentes criterios en cuanto a la naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencias un sector de la doctrina mantiene que la función termina con la sentencia definitivamente firme, otro que otorga a la ejecución una naturaleza jurisdiccional, y por último, están aquellos que estiman que la ejecución pertenece a los ámbitos procesal y administrativo. (1994:275-276).
En criterio de la autora MARIA GRACIAS MORAES, en Venezuela la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución constituyen una actividad procesal, mientras que la ejecución de las penas continúa como una actividad administrativa. (1999:127).
Bajo las premisas doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestas y sobre la base del caso in examine, advierte esta Alzada, que la misma contiene por acumulación los asuntos penales Nos. UP01-P-2004-000417, UJ01-X-2006-000105 y UP01-S-2004-006914; y hoy día se identifica con este último alfanumérico citado; también constató este Tribunal Colegiado, que en fecha 27 de Junio de 2006 el Tribunal de Ejecución N° 1 empezó a conocer de la causa N° UJ01-X-2006-000105; luego, el día 16 de Octubre de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 2 asumió el conocimiento de la causa N° UP01-S-2004-006914; posteriormente, el 12 de Enero de 2010, el mismo Tribunal de Ejecución N° 2 recibió proveniente del Ejecutor N° 1, el asunto N° UP01-P-2004-000417; y el día 17 de Febrero de 2010, también arribó a ese despacho N° 2, la causa UJ01-X-2006-000105; todo ello, motivó al juzgador a cargo del Juzgado de Ejecución N° 2, en fecha 17 de Febrero de 2010, a ordenar la acumulación de los asuntos Nos. UJ01-X-2006-000105 y UP01-S-2004-006914, arguyendo que ambos tenían como penado, al ciudadano BRENNER JOSÉ ROA ARMAS. Después el día 15 de Marzo de 2010, ese mismo Ejecutor N° 2, acumuló las penas establecidas contra el ciudadano JONAITAN ESTEILER MONSALVE; en fecha 17 de Marzo de 2010, acumuló el asunto N° UP01-P-2004-000417 al N° UP01-S-2004-006914; y el día 09 de Abril de 2010, concedió el beneficio de régimen abierto al ciudadano JONAITAN ESTEILER MONSALVE LEGON, el cual dejó sin efecto en fecha 21 de Abril de 2010; luego de lo cual tramitó, las peticiones de las partes en cuanto al otorgamiento de posibles beneficios hasta el 04 de Febrero de 2011, cuando decide remitir el asunto al Tribunal de Ejecución N° 1, actos estos que el referido Ejecutor N° 2, realizó sin que los diferentes juzgadores que conocieron del dossier ni las partes argumentaran una presunta incompetencia.
Por las razones ut supra explanadas, esta Corte considera que debido a la naturaleza jurisdiccional que se otorga a la ejecución de las penas, el funcionario judicial a cargo de esa fase, debe satisfacer los extremos legales de competencia material y territorial contemplados en el Texto Adjetivo Patrio; más en ningún caso aplican en fase de ejecución las reglas de conexidad y prevención pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas están reservadas a los procesos en curso.
De ahí que este Tribunal Colegiado, afirme en forma categórica que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de un conflicto relativo a la competencia, toda vez, que ambos Tribunales de Ejecución de esta sede judicial, son igualmente competentes en toda la geografía del estado Yaracuy y están facultados para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y el adecuado cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, tal como se contempla en el artículo 479 del texto adjetivo patrio.
Siendo así, el punto resolver es el establecimiento del Tribunal que debe seguir conociendo de la causa, y en este contexto, resulta oportuno afirmar, que debido a la racionalidad que debe caracterizar a todo operador de justicia, y en salvaguarda a la seguridad y celeridad procesal, lo procedente y ajustado en derecho, es asignar el conocimiento del asunto, al Juzgado que pacíficamente y con la venia de las partes, ha venido realizando los actos propios de la fase ejecutoria por un espacio de tiempo que supera un (1) año y cuatro (4) meses.
Por las razones antes explanadas, este Tribunal ad quem, sostiene que el argumento esgrimido por la Jueza Abstenida Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, resulta contrario a derecho, y por tanto, violatorio al debido proceso, al principio del juez natural y a la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, contemplada en la norma 26 Constitucional, por cuanto para el establecimiento de la competencia de los tribunales de ejecución no resulta aplicable la normativa pautada en el texto adjetivo patrio, en cuanto a la conexión o prevención, por estar referida a las causas cuyo proceso se encuentra en curso, habida consideración, que la fase ejecutoria, precisamente empieza donde concluye el proceso penal con una sentencia definitivamente firme; y como corolario de lo anterior, se asigna el conocimiento de esta causa al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 2, 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya sede acuerda su inmediata remisión bajo oficio. Quedando así resuelta la problemática planteada; se ordena remitir copia de este fallo al Tribunal de Ejecución N° 1. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el conocimiento de la causa identificada con el N° UP01-S-2004-006914, le corresponde al Juzgado Segundo (2°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión, con lo pautado en los artículos 2, 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya sede acuerda su inmediata remisión bajo oficio. Quedando así resuelta la problemática planteada, se ordena remitir copia de este fallo al Tribunal de Ejecución N° 1.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA