REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000242
ASUNTO : UP01-R-2011-00005
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE EJECUCION 1
PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en esa fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000242 .
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2011, procedente del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 11 de Marzo de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y es designada ponente la Juez Superior Abg. Reinaldo ROJAS REQUENA, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Penal de Ejecución de este Circuito Judicial, se observa que el recurso se formalizó el 31 de Enero de 2011; la Jueza dictó el auto apelado el día 25 de Enero de 2011, publicando los Fundamentos el día 02 de Febrero de 2011, a todas luces fuera del Lapso de ley, lo cual obligaba a la Jueza a notificar el contenido del auto, sin embargo a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación fue interpuesto por adelantado, la jueza emplazó a la otra parte, tal como se observa al folio dieciséis del presente recurso, así las cosas, sería una reposición inútil devolver la causa a los fines de que se notifique el contenido de los fundamentos publicados fuera de lapso, cuando apeló por adelantado el Ministerio Público, y la Defensa Pública contestó dicho recurso, colocándose a derecho de la apelación interpuesta, por lo que al tratarse de un auto en contra del cual puede ejercerse el recurso de apelación, lo cual materializa el cumplimiento del tercer requisito, dicha apelación debe admitirse y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por Abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, fiscal Auxiliar con competencia en Ejecución de Sentencia, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en esa fecha, inserta en la causa principal UP01-P-2004-000242 .



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO