REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2008-000013
ASUNTO : UK01-X-2011-000010
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Darcy Lorena Sánchez Nieto, para seguir conociendo del asunto principal UJ01-P-2008-000013, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2011-000010
En fecha Siete (07) de Febrero de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2011-000010, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2011, se constituye nuevamente esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01 UJ01-P-2008-000013, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 Articulo 87 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. Me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa un escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, de la madre del ciudadano acusado DARWIN ALBERTO RODRIGUEZ, LA SERA MARIA COROMOTO RODRIGUEZ, la cual pude constatar que la conozco de vista, trato y comunicación, y analizando la procedencia de dicha causa esta Juzgadora manifiesta a través del presente acta, que atendí a la ciudadana en los Tribunales Móviles, cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 3, escuche y le oriente académicamente, así mismo leí algunas copias de las actuaciones que la ciudadana antes mencionada cargaba ese día, también pude constatar que el primo del ciudadano de nombre Yarumani López, es personal de seguridad de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual me desempeño como docente, …omisis…, la cuñada de la Sra. Madre del Acusado trabajo en mi casa en las labores de domestica, la cual tengo conocimiento de ,los hechos ocurridos contados por estas personas.,….omisis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Jueza de Control Nº 03, formó parte de los Tribunales Móviles, y en ese sentido tuvo conocimiento de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2008-13, por cuanto leyó copias de las actas y le brindó asesoría jurídica a la madre del ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, relacionado con el referido asunto; igualmente tuvo conocimiento de los hechos vinculados al asunto principal por cuanto la persona que realiza labores de domestica en su casa es cuñada del Acusado y la misma le ha comentado sobre el caso seguido contra el señalado ciudadano. Asimismo manifestó la Juez Inhibida que tiene una relación laboral en la Universidad Bolivariana de Venezuela, con un Primo del ciudadano antes mencionado, de nombre Yarumani López.
En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UJ01-P-2008-000013, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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