REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
Asunto: UP01-O-2011-000003
Accionante (s): Abgs. Antonio Agüero Guevara y Duniechka Agüero Corro,
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibe en la Corte de Apelaciones, acción de amparo incoado por los Abogados Antonio Agüero Guevara y Duniechka Agüero Corro, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, según se desprende de Instrumento Poder, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados; con fecha 01 de Marzo 2011, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA; Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución, quien consignó su ponencia el día 02 de Marzo de 2011.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal ABG. JASMIN FLORES, que dicho amparo obra a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el asunto principal UP01-P-2010-3893, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido los accionantes establecen que, su patrocinado es propietario de un vehículo con las siguientes características: Modelo Wagoneer Limited; Marca Jeep; Placa YEB-321, serial carrocería: 8Y2FE43V8RV081551, año 1994, color verde, clase camioneta, según consta en Titulo de propiedad emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el No. 9183997, dicho vehículo fue retenido al ciudadano Julio Cesar Jiménez, quien presuntamente portaba 0,9 gramos de presunta droga, y fue ordenado su deposito en el estacionamiento Gran Jacobo, todo ello consta en el expediente Up01-P-2010-3893.
En este sentido, señalan los accionantes que la devolución del vehículo fue solicitado por su patrocinado el día 18 de Enero de 2011, según se evidencia de escrito que agregan conjuntamente con el amparo, inserto a los folios nueve (09) al trece (13), siendo que hasta el día 01 de Marzo de 2011, no se había emitido ningún pronunciamiento; alega que tal omisión se traduce en una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49 cardinal 3; como petitorio solicita por esta vía con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se decrete mandamiento de amparo constitucional, ordenándose al Tribunal de Control, que se pronuncie en lapso perentorio de tres días contados a partir de la notificación de la presente decisión, respecto de la solicitud hecha por el ciudadano Pedro Antonio Hernández Rodríguez.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así observa esta Corte actuando en sede constitucional, que del sistema de información Juris 2000, el cual constituye una herramienta de notoriedad Judicial y que posibilita la revisión informática de los asuntos, que aparece como interviniente en la causa UP01-P-2010-3893, JULIO CESAR JIMENEZ MOLINA, CARLOS OSWALDO BOTELLO; que se trata una causa penal en fase de investigación, que al revisar en físico el asunto principal, se constató que a los folios treinta al treinta y cinco, aparece inserto escrito en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula No. 7.508.742, domiciliado en el Municipio Autónomo de Nirgua, estado Yaracuy, solicita la devolución del vehículo a su entender de su propiedad, relacionado con la causa principal y mencionado en esta sentencia; al folio treinta y siete, aparece agregada diligencia de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por el Abogado Antonio Agüero, en la cual consigna original de un documento denominado Certificado de Registro de vehículo, identificado con el No. 92183007, que coincide con el vehículo señalado en el escrito de amparo; igualmente al folio cuarenta y uno de la causa aparece agregada diligencia, suscrita por el Abg. Antonio Agüero, solicitando celeridad en atención a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicita pronunciamiento.
Al respecto, observa quienes deciden que inserto al folio cuarenta y dos (42) de la causa Principal UP01-P-2010-3893 aparece agregado auto de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrito por la Juzgadora en el cual textualmente se señala:
Vista la solicitud presentada a este Tribunal por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad cedula de identidad N° V.- 7.508.742, en su condición de propietario del vehículo marca JEEP, modelo WAGOONEER LIMITED, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8Y2FE43V8RV081551, placas YEB-321, año 1994, quien solicita a este Tribunal la entrega material del mismo, cual esta involucrado en el presente asunto el cual es seguido a los ciudadanos CARLOS OSWALDO BOTELLO y JULIO CESAR JIMENEZ MOLINA, y se corresponde con la causa N° 22-F10-D0269-10.
Por lo que este Tribunal acuerda, oficiar a la Fiscalía 10 con competencia Especial en Materia de Drogas, a fin de solicitar la información respecto a la condición en que se encuentra el mencionado vehículo, respecto a la investigación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Ahora bien, analizado el contenido del auto, se observa que como requisito sine qua non, la Juzgadora requiere que se le informe la condición en el que se encuentra el vehículo solicitado en torno a la causa penal para proceder a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del mismo.
En este sentido, considera quienes deciden que en este asunto ha sobrevenido una causa de inadmisión, habida cuenta si bien no ha habido un pronunciamiento de fondo la Jueza con el auto de fecha 02 de Marzo de 2011, estableció la necesidad de la información Fiscal por ella requerida para poder emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud de entrega de vehículo, así las cosas es forzoso para esta Corte de apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar esta modalidad de amparo INADMISIBLE, por cuanto se constató que si bien para el momento de la interposición de la acción, la Juez no se había pronunciado al menos en los términos del auto de fecha 02 de Marzo de 2011 copiado textualmente supra, tal pronunciamiento se produjo en la fecha señalada, por lo que al referirse la causal de inadmisión citada a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiéndose suceder que durante el proceso , en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida, como ha ocurrido en la causa de autos y así se decide, no obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño que:
“En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
Se observa que en el caso bajo análisis, aun cuando esta Corte haya declarado inadmisible el presente amparo, no es condicionante para ser indiferente y tolerar situaciones como las planteadas, por cuanto en la causa principal desde el 18 de Enero de 2011 se había solicitado pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo relacionado con esa causa penal y en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-10-2001, en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, “ la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal ABG. YASMIN FLORES, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IDADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por los Abogados Antonio Agüero Guevara y Duniechka Agüero Corro, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal ABG. YASMIN FLORES, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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