REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2010
200 y 152º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2008-000316
ASUNTO UP01-R-2011-000007
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON
Procedencia: Apelación de Auto
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas


El día 15 de Febrero de 2011, se da por recibido el recurso de apelación objeto de esta decisión.
El 23 de Febrero de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Juezas Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la ponente y Presidenta de esta Corte.
Con fecha 25 de Febrero de 2011, se dicta el correspondiente auto de admisión.
Con fecha 04 de de Marzo de 2011, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con ocasión de la incorporación del Abg. Darío Suárez Jiménez, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quedando constituida de la forma siguiente: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, conservando su condición de ponente.
El veintitrés de Marzo de 2011, la ponente consigna su proyecto de decisión.
El presente fallo, se publica esta fuera del lapso, en razón que esta Corte de Apelaciones recibió los amparos , UP01-O-2011 03, UP01-O-2011-04 y UP01-O-2011-05 , a los cuales se les dio prioridad conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISION IMPUGNADA
Del Dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
PRIMERO: Mantiene la medida cautelar de presentación cada 45 días y SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del decaimiento de medida de la Ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ, realizada por la defensa privada en las fechas antes mencionadas. Se deja constancia que desde el 15 de mayo del 2009, hasta la presente fecha este tribunal en audiencia preliminar celebrada decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la fiscal 10ma del Ministerio publico, de esta circunscripción judicial en fecha 15 de abril del 2009 y de todas las actuaciones posteriores a esta fecha de conformidad con los articulo 190, 191, 195 del COPP mediante el cual repone la presente causa a la fase de investigación y del ser el caso se proceda a la imputación prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad sin que hasta la fecha del día de hoy se encuentre agregado el escrito acusatorio subsanado por parte del ministerio publico tal y como consta en la pieza N° 04 (ultima del presente asunto). Se ordena la notificar al Fiscal 24° del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, Fiscal 8° del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Auxiliar en materia Penal, Tributaria y aduanera del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, de la presente decisión Es todo, terminó, se leyó y siendo las 10:45 de la mañana conformes firman.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Omar Antonio González, en fecha 04 de Febrero de 2010, interpone recurso de apelación, en su condición de abogado de confianza de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON, conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, por cuanto al considerar de la defensa la decisión en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, fue dictada sin cumplir con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el límite para la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, ni con lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 079 de fecha 13 de Marzo de 2010 y 72 ambas de la sala de Casación Penal y artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el apelante que la decisión que se recurre es contradictoria, al establecer que no aparece en los autos el record de presentaciones, documento que a su entender es de gran importancia a los efectos del decaimiento de la medida cautelar, impuesta hace mas de tres años y fijando un lapso prudencial que ninguna de las partes solicitó, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Insiste, que su patrocinada le asiste el derecho al decaimiento de la medida ya que la misma tiene sometida a un proceso por más de tres años imputada por el delito de ocultamiento de arma de guerra, presentándose ante el Circuito Judicial Penal, conforme lo determinó el Tribunal. Resalta, que el retardo en el proceso no es imputable a su defensa ni a su patrocinada. Así pues, requiere que se aplique el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarado con lugar la apelación se revoque el auto apelado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público representada por JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, da contestación al recurso de apelación alegando que la decisión de la Instancia estuvo ajustada, al valorar los supuestos del artículo 244 de la norma adjetiva Penal, así se evita impunidad, al estarse en presencia de un delito pluriofensivo.
Una vez plasmados sus argumentos, el Ministerio Público solicita a los miembros de esta Corte de Apelación, sea declarada SIN LUGAR, la apelación y que dicha decisión sea confirmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El doctrinario Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.
En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por su parte, BERNADETTE MINVIELLE, citado por Magaly Vásquez, ha sostenido que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un limite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.
Pues bien, en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la en sentencia del 18 de julio del 2005 identificada con el Nro. de expediente 230697 N.1776 ratificando criterio de Sentencia 2434 del 20 de octubre del 2004 que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”

Así, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
En este sentido, la Sala de Casación penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al normal desenvolvimiento del proceso, pone de manifiesto lo que en doctrina comparada se ha denominado “plazo razonable”, y en el fallo del 07 de Julio de 2009, identificado con el No.331 se dejó establecido lo siguiente:
“Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.

Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Finalmente, la Sala ratifica la doctrina de la Sala Constitucional según la cual:

“…La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).”
Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa establecer las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, a saber:
A los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y siete (37) Pieza No. 1, se observa autos de fecha 30/01/2008, en el cual se dicta Auto de entrada de asunto y se fija audiencia de calificación de flagrancias para el día 30-01-08, a las 4:30 pm, la cual fue diferida y se fijó nuevamente su celebración para el día 31 de enero de 2008 a las 03:00 horas de la tarde.
A los folios Treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) Pieza No. 1, se observa autos de fecha 31/01/2008, en el cual se constató que se realizó la Audiencia de presentación de Imputado, el Tribunal calificó la flagrancia, se decretó procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar de arresto domiciliario y apostamiento policial para la Imputada SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ.
Al folio cien (100) de la Pieza No. 1, se observa autos mediante el cual este Tribunal acuerda las copias solicitada por los Defensores Privados Abg. Omar Antonio González y Abg. Gloria Torrellas.
Al folio ciento ocho (108) de la Pieza No. 1, se dicta auto en el cual se acuerda fijar audiencia especial para la prorroga conforme al artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
A los ciento diez (110) al ciento once (111) Pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 28 de Febrero de 2008, en la cual consta la celebración de la audiencia de prorroga.
A los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) Pieza No. 1, se acordó sustituir el Arresto Domiciliario de la imputada Sonia Margarita Dorta Ramírez, por presentación cada Ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, visto que transcurrió el lapso correspondiente, el Ministerio Público no presento acusación.
Al folio ciento dieciocho (118) se recibió escrito suscrito por la Abg. Gloria Torrellas Y Omar González, en su condición de defensores privados de la ciudadana: SONIA MARGARITA DORTA, a los fines se solicitar la ampliación de la Medida de presentación impuesta a su defendida.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la Pieza No. 1, aparece resolución de fecha 13/05/2008, en la que Tribunal acordó ampliar la medida de presentación de la imputada Sonia Margarita Dorta, de cada ocho (08) días a una vez por mes, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), pieza No. 1 se constata escrito fecha 25 de Julio de 2008, a los fines de solicitar nueva revisión de la medida cautelar para de que las presentaciones sean extendidas cada dos (02) meses, a su defendida la Ciudadana: JSONIA MARGARITA DORTA.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), pieza No. 1, se constató de fecha 29/07/2008, auto en el que el Tribunal DECLRÓ IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación a la imputada SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), pieza No. 1, mediante resolución de fecha 19/01/2009, se amplió el lapso de presentaciones de la imputada Sonia Margarita Dorta, de Una vez al Mes a cada 45 días de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregado a los folios tres (03) al veinticinco (25) de la pieza No. 2, con fecha 15/04/2009, se recibe Formal Acusación contra la ciudadana: SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma que no son de Guerra.
Al folio veintisiete (27), pieza No. 2, se constató que se fijó la audiencia preliminar, para el día 12 de Mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana.
A los folios uno (01) al trescientos sesenta y seis (366), pieza No. 4 cursan anexos.
A los folios ciento veinte siete (127) al ciento treinta (130) fechado 12/05/2009, pieza 4, se constató acta de audiencia preliminar, en la que se decidió, ordenar reponer la causa a la fase preparatoria, a los fines que se realice el formal acto imputación a la ciudadana DORTA RAMÍREZ SONIA MARGARITA y de esta forma poder ejercer una defensa técnica a su favor respetando el principio constitucional como lo es el derecho a la defensa en todo estado y grado de proceso. Los fundamentos de hecho y de derecho de publicarán mediante auto separado.
Al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) pieza 4, fechado 15/05/2009, se Publican los Fundamentos de Hecho y de Derecho correspondiente a la audiencia preliminar.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), pieza No. 4, fechado 26/02/2010, se recibe escrito, suscrito por el Abg. Omar Antonio González, actuando en representación de la ciudadana: Sonia Margarita Dorta de Lobaton, a los fines de solicitarse revise la medida cautelar impuesta.-
Al folio ciento cuarenta y cinco (145); pieza No. 4, fechado 21/05/2010, se recibe escrito, suscrito por el Abg. Omar Antonio González, donde actuando en representación de la ciudadana: Sonia Margarita Dorta de Lobaton, ratifica solicitud de Revisión de Medida Cautelar Impuesta.-
Al folio ciento cuarenta y siete (147) pieza No. 4, fechado 20/08/2010, se recibe escrito suscrito por la ciudadana: SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ, en el cual asocia a su defensa privada a los Abogados ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y RAMON NEPTALI ALVAREZ PEREZ.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), pieza No. 4 fechado 24/08/2010, se dictó auto en el cual la Jueza de Control Nº 6, se avoca al conocimiento de la presente causa, es por lo que este Tribunal acuerda notificar a los Abogados antes mencionados a los fines de que comparezcan por ante ese Juzgado a los fines de su debida juramentación.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) fechado 11/10/2010, pieza No. 4, se recibe escrito, suscrito por el Abg. Omar Antonio González, abogado defensor de la ciudadana Sonia Margarita Dorta de Lobaton, a los fines de solicitar de Revisión de Medida Cautelar Impuesta y ratifica la solicitud de decaimiento de la medida, expone sobre los fundamentos jurídicos de la misma.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al folio (154), pieza 4, fechado 01/12/2010, la defensa privada ratifica solicitud.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) fechado 06/12/2010, pieza No. 4 se fija audiencia especial para el día 24 de Enero del año 2011, a las 09:30 horas de la mañana.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y uno (151), fechado 15/12/2010, se agrega por secretaria, escrito suscrito por el Abg. Omar Antonio González, abogado defensor de la ciudadana Sonia Margarita Dorta de Lobaton, a los fines de solicitar revisión de Medida Cautelar Impuesta y ratifica la solicitud de decaimiento de la medida, y expone sobre los fundamentos jurídicos de la misma.
A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) pieza No. 4, 17/01/2011, aparece inserto escrito suscrito por la defensa privada, ratificando solicitud de decaimiento de la medida.
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174), se realiza audiencia especial de decaimiento de medida, mediante el cual el tribunal de Control N° 06, mantiene la medida cautelar de presentación cada 45 días y declara sin lugar la solicitud del decaimiento de medida para la imputada SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ.
Analizadas, todas las incidencias acontecidas en esta causa, quienes deciden observan que no le asiste la razón al apelante habida cuenta que, si bien se ha constatado que a la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, tampoco del auto apelado se evidencia que la a quo haya dictado un lapso, para que se presente dicho acto, como pretende señalar el recurrente, la Jueza establece en su decisión, que desde que se decretó la reposición de la causa hasta el día en que se dictó el auto apelado, no aparece agregado el acto conclusivo.
Por su parte, en cuanto a la inmotivación que denuncia el apelante, la a quo refiere en el fallo recurrido, que se está en presencia de un hecho punible, que tambien hay elementos de convicción que comprometen a criterio de la recurrida, la responsabilidad penal de la imputada, que a su parecer se encuentra incursa en un delito de ocultamiento de arma de guerra y ocultamiento de armas que no son de guerra, y argumenta de manera razonada que :
“así como también apreciando las circunstancias del presente asunto las medidas cautelares tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado al proceso penal instaurado en su contra con la única finalidad que la búsqueda de la verdad, en razón de esto este tribunal PRIMERO: Mantiene la medida cautelar de presentación cada 45 días y SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del decaimiento de medida de la Ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ, realizada por la defensa privada en las fecha antes mencionadas.”

Así pues, considera esta instancia que en la celebración de la audiencia especial presidida por la Jueza de Control Nro. 6, para debatir el decaimiento de la medida cautelar impuesta a la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON, quedó establecido que se debía mantener la medida cautelar de presentación de la imputada ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en razón de que el proceso penal tiene dentro de sus fines, el esclarecimiento de la verdad y asegurar la presencia del imputado durante su desarrollo, y resaltó la existencia de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la imputada.
En abundamiento a lo expuesto, es criterio de esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo examen, de surgir responsabilidad penal para la imputada, desde el inicio de la investigación, al celebrarse la audiencia de flagrancia (31 de Enero de 2008), fecha en la que le fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario y que esta Corte ha constatado que ha sido revisada en mas de dos oportunidades conforme al artículo 264 de la norma adjetiva Penal, tanto que a la fecha goza de una medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, han transcurrido tres años un mese y veintitrés (23) días, lo cual no supera la pena mínima del delito, por el cual se investiga su presunta participación.
Por ultimo al retardo procesal denunciado por el apelante en cuanto a que ya su patrocinado tiene mas de tres años de privación de libertad, no se corresponde con la cautelar de presentación que goza la acusada, tal como quedó constatado al revisar las cuatro piezas de la causa principal UP01-P-2008-316 y la relatoría supra transcrita de las incidencias acontecidas en este proceso.
Al respecto, se hace pertinente citar el criterio que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que:
“……se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.”

Por su parte, en abono a lo expresado, la Sala Constitucional, también ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.
En el caso de autos, se pudo constatar que las razones del retardo ha obedecido a circunstancias muy particulares, tal como se observa situaciones que impregnaban de nulidad cualquier actuación como lo fue la falta de imputación, por lo que observa esta Instancia Superior que al menos parte de la dilación operó por razones atribuibles a las partes y no al Tribunal y que aun cuando no se ha presentado acto conclusivo, la imputada cuenta con un recurso para instar al Ministerio Público a fin de que lo presente, como lo es la figura del establecimiento del plazo prudencial previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, que refiere de una manera clara que, pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Así pues, que la dilación que haya habido en este asunto, no ha sido imputable al órgano Jurisdiccional, y la falta de presentación de acto conclusivo, es competencia del Titular de la Acción Penal, y en todo caso con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, las partes pueden solicitar al Titular de la acción Penal, el establecimiento del plazo para su presentación conforme a las previsiones de dicha disposición.
Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 24 de Enero de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2008-316 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado El abogado Omar Antonio González, abogado de confianza de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que existe actualmente a favor de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON, y así se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve días (29 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA