REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003672
ASUNTO : UJ01-R-2010-000001


IMPUTADOS: LUIS YOVANNY ALVAREZ Y VICTOR BELISARIO CORDERO GUDIÑO


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y EXTORSION.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Recurso de Nulidad interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA AÑEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 11/10/2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 1, 13, 22, 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Con fecha 16 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-R-2010-000001.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García, Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 21 de Enero de 2011, se publico decisión mediante la cual se admite el presente recurso de nulidad.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA, Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, de conformidad con los artículos a los conforme a los artículos 1, 13, 22, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Nulidad contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 11/10/2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión.
Alegan los solicitantes que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2010, no esta ajustada a derecho por cuanto se ratifico la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y fue impuesta sin cubrir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, no están configurados los hechos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público con los tipos penales del escrito de acusación, evidenciándose claramente en la relación de llamadas entrantes y salientes que en ningún momento son asignadas a su defendido. Asimismo, señalan los recurrentes que la Vindicta Pública no investigó, no practico las diligencias para así poder esclarecer los hechos denunciados por la supuesta victima ciudadano Américo Vespucio Manzini García, obviando cualquier elemento exculpatorio en beneficio de su patrocinado, tal como se lo exige el articulo 281 de la norma adjetiva penal, manifestando que el Ministerio Público debe actuar de buena fe.
Igualmente, los solicitantes denuncian que el Ministerio Público le violentó el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al ofrecer pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo que consideran que la Acusación Fiscal presentada contra su defendido, esta viciada de nulidad absoluta, así como también los fundamentos de hecho y de derecho decretados por el Tribunal de Control.
Manifiestan que el Ministerio Público es el único titular de la acción penal, y por consiguiente tiene la obligación de exponer como sucedieron los hechos y explicar al Juez de Control de una forma detallada la participación del acusado o imputado, aportar los medios probatorio para determinar la culpabilidad de estos señalando su necesidad y pertinencia, lo que según los solicitantes, no ocurrió en el presente caso.
Por ultimo, los recurrentes solicitan que sea anulada la Acusación Fiscal y se reponga la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo con el debido cumplimento de los derechos y garantías previstas en la norma constitucional.



CONTESTACION DE LA SOLICITUD

De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2010, los Abogados José Antonio Becerra y Juan Pablo Serrano, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dan contestación al Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Gloria Valbuena, en los términos siguientes:
Señalan los representantes del Ministerio Público, que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyen que la Defensa Privada de manera temeraria ejerció el recurso de Nulidad, cuyo procedimiento no lo establece el Codito Adjetivo.
Asimismo, alega la Vindicta Pública que no se violó ninguna garantía constitucional, ni le fueron conculcados los derechos al Acusado, quien siempre estuvo a derecho y debidamente representado por sus abogados, abierta la representación fiscal a cualquier pedimento que realizara el imputado o su defensa en pro del esclarecimiento de la verdad. Manifiestan que comparten el criterio planteado por el A-quo.
Solicitan la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad y se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Control Nº 6, en virtud que se encuentra ajustada y conforme a derecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto tenemos que dichas normativa legales establecen lo siguiente:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.


Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Así las cosas, el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.


En tal sentido, de la revisión del asunto principal N° UP01-P-2010-003672 y del sistema juris 2000, este Tribunal Colegiado, constató que el Ministerio Público en fecha Once (11) de Octubre de 2010, presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano Luís Yovanny Álvarez, por el delito de Cooperador Inmediato en la Comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Américo Vespucio Mancini García.-

Asimismo, se verifico que en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, los Abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Abg. Gloria Valbuena Añez, defensores del ciudadano LUIS YOVANNI ALVAREZ, a los fines de presentar escrito de Oposición y Excepción a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se apegan al Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicitan que se desestime la presente Acusación y se declare el sobreseimiento de la presente causa.

En tal sentido, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-P-2010-003672, se pudo verificar que en fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar en la cual decreto:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra del acusado ¬¬¬¬¬¬¬¬¬LUIS YOVANNY ALVAREZ, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el proceso, así como haber sido 197, 198, 199, 330 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, como las testimoniales como las documentales, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias por cuanto han sido obtenidas de manera licita. Así como también la solicitud realizada por la defensa privada de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de su defendido. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que se realice el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal No lo acuerda. QUINTO: NO SE ADMITE LA SOLICITUD DE DECRETAR EL SOBRESEMIENTO de la presente causa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE EMPLAZA a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Los fundamentos de hecho y de derecho se harán por auto separado. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omisis…”

Asimismo se constató que en fecha 17 de Noviembre de 2010, se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión acordada en la Audiencia Preliminar, observando esta Corte de Apelaciones, que el A-quo, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y haciendo uso de su potestad de control de la acusación, exprsa lo motivos por los cuales admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente señaló el A-quo que es improcedente la solicitud de la práctica del acto de rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto no fue requerida en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el A-quo acordó mantener la privación judicial preventiva contra el ciudadano ¬LUIS YOVANNY ALVAREZ, conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que “consta en actas la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano en concordancia con los Artículos 3 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Luís Yovanny Álvarez ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos antes narrados y explanados en la presente Audiencia Preliminar y; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..omisis..”. En este sentido, considera esta Alzada que el A-quo motivó en sus fundamentos de hecho y de derecho, las razones por las cuales niega la revisión de la medida privativa de libertad.

Al respecto, es importante para este Tribunal Colegiado recalcar lo establecido por la Sala Constitucional con relación al control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, bajo estas premisas considera esta Corte, que el A-Quo se pronunció conforme a los parámetros del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Control Formal y Material del escrito Acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin conculcar los Derechos denunciados como violados por el recurrente.

Así, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005, estableció conceptualmente el significado del Control Formal y Control Material de la Acusación, estableciendo que el Control Formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En cuanto al control material, señala la Sala que corresponde el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por lo que de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6, considera este Tribunal Colegiado que esta ajustada a derecho, conforme a las disposiciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en lo establecido en los artículos 330 y 331, en virtud que no causa agravio, toda vez que no violento los derechos alegados por los recurrentes, los cuales en su debida oportunidad presentaron escrito de oposición a la acusación fiscal, y lo ratificaron oralmente en la audiencia preliminar, para lo cual, el A-quo al momento de decidir acordó, entre otras cosas, admitir todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, tanto las testimoniales como las documentales, y de igual manera, negó la solicitud de sobreseimiento; así pues, se observa que a los recurrentes no le asiste la razón, por cuanto en todo momento se le garantizó el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de Control Nº 6; siendo Forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO y GLORIA VALBUENA AÑEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANNY ALVAREZ, contra la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en fecha 11/10/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARI A