REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 3 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324
ASUNTO: UP01-R-2011-000001
PONENTE: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el día 11 de Enero de 2011, por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, acusado en el asunto principal distinguido con el número arriba reseñado, quien recurre del pronunciamiento séptimo (7°) contenido en el auto dictado el día 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo pautado en los artículos 448, en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de 24 de Enero de 2011 se recibió la presente causa identificada con el Nº UP01-R-2011000001, y en atención a ello, se ordenó darle entrada y anotarla en los registros informáticos llevados por este Tribunal de Alzada.
El día 25 de Enero de 2011 se dictó auto acordando constituir esta Corte de Apelaciones; y en fecha 3 de Febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual se corrige error cometido en la anterior fecha, al constituir corte en el presente asunto con el Juez Superior Temporal Abg. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien disfruta de sus vacaciones anuales, y por tanto, se constituye con los Doctores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, REINALDO ROJAS REQUENA y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA; designándose ponente a la última citada.
El día 03 de Febrero de 2011 se dictó auto acordando la remisión del presente recurso a su Tribunal de Origen a los fines de que se subsanen inmediatamente las inadvertencias denunciadas y una vez cumplidas sea devuelto a los fines de que este Tribunal Colegiado, se pronuncie en torno a la admisibilidad o no del mismo.
El día 09 de Febrero de 2011 reingresó el asunto procedente del Tribunal de Control N° 06 de San Felipe, y se ordenó darle reingreso conservando su nomenclatura y anotándose en los Libros respectivos.
El día 09 de Febrero de 2011 se dictó auto solicitando al Tribunal de Juicio N° 2 que remita a esta Corte de Apelaciones copias certificadas de las boletas de notificación libradas a las partes sobre la publicación de decisión de fecha 20/12/2010.
En fecha 23 de Febrero de 2011 y mediante auto se acordó solicitar recaudos faltantes para decidir el presente recurso al Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
El día 1° de este mes y año se recibió y agregó al asunto, oficio s/n procedente del Tribunal de Juicio N° 2, donde remite anexo al mismo copia certificada de boleta de notificación dirigida a los Abogados Carlos González y Alejandro Morales, donde informa igualmente que es la única boleta de las dirigidas a las partes que consta en el asunto UP01-P-2010-4324, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Colegiado.
En fecha 1° de este mes y año, se recibió y agregó al asunto, escrito suscrito por el Abogado Alejandro Javier Morales Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ, donde ratifica el recurso de apelación.
El día 3 de Marzo de 2011 se consignó y aprobó ponencia de admisibilidad de recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al dossier principal, que el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.987, tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, por tratarse del Defensor de Confianza designado por el acusado de autos, antes identificado, según se observa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar del día 209 de Noviembre de 2010 (fs. 349, pieza 6); y por tales razones, este ad quem, estima que se encuentra determinada la legitimidad del recurrente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, esta Alzada, aprecia que en el presente cuaderno separado, cursa certificación fechada el día 19 de Enero de 2011, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de Diciembre de 2010 (fecha en la cual se dictó la decisión recurrida), hasta el día 19 de Enero de 2011 (fecha de práctica del cómputo) (f. 60); también observa, este Tribunal Colegiado, del contenido del auto apelado que aún cuando fue ordenada la notificación de todas las partes, en el presente dossier no aparecen agregadas las resultas de tales notificaciones, ello no obstante, haberse acordado la remisión del recurso en fecha 3 de Febrero de 2011 al Tribunal de Control N° 6 para que diera cumplimiento a lo antes indicado; luego de lo cual, el día 9 de Febrero del año en curso, también se requirió lo propio al Tribunal de Juicio N° 2, con resultados negativos; por tales razones, y visto que en el caso bajo examen, resulta imposible establecer la fecha exacta en que fue cumplida la última de las notificaciones efectuadas a las partes, siendo que el recurso formulado por la defensa privada fue recibido al quinto (5°) día de publicada la sentencia impugnada, y asimismo, el día 19 de Enero de 2011, la Vindicta Pública consignó escrito de contestación de la apelación, es por lo que se entiende que todas las partes se encuentran a derecho y en garantía a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la norma 26 Constitucional, se considera la interposición del recurso como tempestiva por adelantada. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente impugnó el pronunciamiento séptimo (7°) de la decisión dictada el día 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito que el recurso está sustentado en la norma adjetiva 447, numerales 4° y 5°.
Ahora bien, previo el examen realizado al presente dossier y el asunto principal relacionado con el mismo, este Tribunal Colegiado, concluye que el pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida contra el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, inserto en el auto de enjuiciamiento del día 20 de Diciembre de 2010, constituye un pronunciamiento que encuadra perfectamente en las previsiones de la norma invocada por el apelante, y por tanto, es susceptible de ser atacado mediante el recurso apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como corolario de lo antes explanado, solo resta afirmar, que en el caso bajo examen, han sido satisfechos los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos conforme con lo estatuido en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, cumplida como fue la exigencia de verificación de requisitos previos del recurso de apelación según lo estatuido en la sentencia N° 1099 de fecha 31 de Julio de 2009, en ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala entre otros aspectos que:

“…la admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito, de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem…”. (Cursivas del Tribunal).


En atención a lo ut supra afirmado, este Tribunal ad quem, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, quien funge de acusado en la presente causa, en contra del pronunciamiento séptimo (7°) de la decisión proferida el día 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la petición de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto cumple los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos conforme con el artículo 437 eiusdem.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, estima necesario en orden a garantizar el Debido Proceso, y en definitiva, una recta administración de justicia, advertir a la Decisora que emitió el pronunciamiento impugnado y correspondió la tramitación de este recurso, que en lo subsiguiente debe tomar los correctivos que estime pertinentes en el orden de su competencia, para evitar la errónea tramitación de este tipo de cuadernos, pues como bien se señaló en párrafos anteriores, la omisión de consignación de la notificación que debió efectuarse a las partes, puede hacer incurrir en error a esta Alzada, en detrimento a los derechos de quienes intervienen en los asuntos penales.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Tres (3) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA