REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004324
ASUNTO : UP01-R-2011-000001

ACUSADO: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA

DELITO: HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

VICTIMA: YOLEIDA JANNETH URDANETA DE MARTÍNEZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE CONTROL

PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.987, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, acusado en el asunto principal distinguido con el número arriba reseñado, contra el pronunciamiento séptimo (7°) contenido en el auto dictado el día 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 25 de Enero de 2011 se dictó auto acordando constituir esta Corte de Apelaciones; y en fecha 3 de Febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual se corrige error cometido en la anterior fecha, al constituir corte en el presente asunto con el Juez Superior Temporal Abg. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien disfruta de sus vacaciones anuales, y por tanto, se constituye con los Doctores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, REINALDO ROJAS REQUENA y ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA; designándose ponente a la última citada.
El día 03 de Febrero de 2011 se dictó auto acordando la remisión del presente recurso a su Tribunal de Origen a los fines de que se subsanen inmediatamente las inadvertencias denunciadas y una vez cumplidas sea devuelto a los fines de que este Tribunal Colegiado, se pronuncie en torno a la admisibilidad o no del mismo.
El día 09 de Febrero de 2011 reingresó el asunto procedente del Tribunal de Control N° 06 de San Felipe, y se ordenó darle reingreso conservando su nomenclatura y anotándose en los Libros respectivos.
El día 09 de Febrero de 2011 se dictó auto solicitando al Tribunal de Juicio N° 2 que remita a esta Corte de Apelaciones copias certificadas de las boletas de notificación libradas a las partes sobre la publicación de decisión de fecha 20/12/2010.
En fecha 23 de Febrero de 2011 y mediante auto se acordó solicitar recaudos faltantes para decidir el presente recurso al Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
El día 1° de este mes y año se recibió y agregó al asunto, oficio s/n procedente del Tribunal de Juicio N° 2, donde remite anexo al mismo copia certificada de boleta de notificación dirigida a los Abogados Carlos González y Alejandro Morales, donde informa igualmente que es la única boleta de las dirigidas a las partes que consta en el asunto UP01-P-2010-4324, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Colegiado.
En fecha 1° de este mes y año, se recibió y agregó al asunto, escrito suscrito por el Abogado Alejandro Javier Morales Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ, donde ratifica el recurso de apelación.
El día 3 de Marzo de 2011 se consignó y aprobó ponencia de admisibilidad de recurso de apelación, e igualmente hoy día se aprobó y publicó el presente fallo.

CAPÍTULO I
RECURSO INTERPUESTO

El día 11 de Enero de 2011, el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, interpuso el recurso de apelación, contra el pronunciamiento séptimo (7°) de la decisión proferida el día 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Sexto (6°) de Control de esta sede judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su impugnación, la Defensa Privada denunció la violación de los artículos 173, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44.1, 49.2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que el pronunciamiento séptimo (7°) del auto fundado con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, que contiene el criterio del Tribunal a quo, sobre los motivos que hacían improcedente la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su patrocinado, el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, constituye una clara desobediencia a las previsiones legales arriba indicadas; y en ese sentido destacó lo siguiente:
a) En atención al contenido del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a lo decidido en torno a ese particular por la recurrida, afirmó que desconoce el criterio jurisprudencial al darle aplicación al parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, para en consecuencia negar la concesión de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, toda vez, que la vigencia de dicha descripción normativa quedó en suspenso por sentencia N° 635 de fecha 21 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 2008-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del País.
b) En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo patrio, y lo decidido por el Tribunal en cuanto a ese aspecto, arguyó que para que se de por comprobada esa exigencia legal, no basta que el Juzgador exprese de forma genérica que el Ministerio Público y también la querellante presentaron y ofrecieron fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, pues ello conlleva a una explicación jurídica del por qué y como esos elementos se relacionan con el hecho imputado, ausencia de explicación que se concatena con el silencio que evidencia lo decidido, en relación a la falta de respuesta a su argumento, si se quiere principal, respecto de la duda razonable que surgía del resultado de la exhumación realizada al cadáver de la ciudadana YOLEIDA JANETH URDANETA DE MARTINEZ en fecha 21 de Abril de 2010, y que arrojó según el informe pericial suscrito por el patólogo RUFINO MORALES, que el hueso hioides no presentada fracturas y como causa principal de muerte infarto agudo al miocardio; contrario a lo vertido en el protocolo del día 16 de Enero de 2010, realizado por la patólogo EVELIN DÍAZ, que certificó como causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento; lo cual tiene incidencia capital para inferir un peligro de fuga y la obstaculización en búsqueda de la verdad y mantener la privativa de libertad.
c) En torno al tercer requisito del artículo adjetivo 250, en contraste a lo fundamentado por el tribunal a quo, señaló que se extrajo de la declaración de su defendido realizada en la Audiencia Preliminar, elementos para inferir un peligro de fuga sobre la base de los bienes de fortuna que posee y de regalos que realizaba a su esposa con motivo de los aniversarios de boda, lo cual resulta sorprendente y nugatorio del derecho constitucional a la igualdad de la ley, en el sentido de no permitir discriminaciones fundadas en condición social de la persona. Aunado a ello, indicó que no se demostraron los requisitos que en criterio de la a quo, conforman el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y también da por acreditado que el acusado no posee buena conducta previa al delito, poniendo bajo su responsabilidad una carga procesal que en todo caso corresponde al Ministerio Público; ni se aportaron los elementos que permitan inferir el peligro de obstaculización.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA. (fs. 1 al 21).

CAPÍTULO II
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada se refiere al aparte séptimo (7°) contenido en el auto de enjuiciamiento publicado el día 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual se declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, por una cautelar menos gravosa, decretándose en consecuencia el mantenimiento de la citada privación de libertad, conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia a los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) de este cuaderno separado y seis (6) al cuarenta y uno (41) de la pieza siete (7) del respectivo asunto principal.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los Abogados EDGAR JOSÉ ANGULO BETANCOURT y DENISSE COROMOTO RODRÍGUEZ BUITRAGO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, según se observa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del dossier, manifestando entre otros particulares que el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentándose en la existencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la suficiencia de elementos de convicción para hacer presumir que el ciudadano JOSE ONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, es el autor material del mismo, a lo cual se suma, la presunción razonable de peligro de fuga, que viene dada por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, luego de lo cual consideró que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y afirmó que de las actas que conforman el asunto no se evidencia la variación de las circunstancias que hicieron procedente la referida cautelar, y en ocasión a ello, ese despacho fiscal presentó líbelo acusatorio por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que tiene una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
Luego, de lo cual afirmaron los representantes del Ministerio Público en cuanto al desconocimiento de la suspensión de los efectos de la norma 406.3 en su letra a) del Código Penal que atribuyó al a quo, que la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia sólo resulta aplicable en fase de ejecución.
En lo que respecta a la alusión de la defensa sobre el examen de evidencias de interés criminalístico, como lo es el Protocolo de Autopsia, sostuvieron los Representantes del despacho fiscal que las acotaciones que realizó el defensor deben ser ventiladas en fase de juicio oral y público, donde se analizarán los elementos de convicción recabados durante la investigación.
Finalmente, expresaron que el Tribunal de Instancia, cumplió con motivar su decisión, y en ningún momento violentó derechos fundamentales, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la apelación.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se aprecia que el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, actuando en condición de defensor de confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, impugnó conforme a las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el aparte séptimo (7°) de la decisión dictada el día 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar del día 29 de Noviembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano antes mencionado, por estimar que estaban satisfechos los extremos contemplados en las normas 250, 251 y 252 eiusdem.
Al respecto del recurso, la defensa alega la presunta infracción de principios y garantías legales y constitucionales referidos al debido proceso, motivación, tutela judicial efectiva, derecho de petición, presunción de inocencia, afirmación de libertad y derecho a la igualdad, establecidos en los artículos 173, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44.1, 49.2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y explana como única pretensión que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de su patrocinado.
Con relación a lo expuesto por el apelante, en primer término, observa esta Corte que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del acusado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, cabe destacar, que el artículo 250 ibidem, señala:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina mayoritaria como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3° de la misma norma, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, TERESA ARMENTA DEU, en sus lecciones sobre “Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, vgr. existencia de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En Venezuela, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal y el peligro de obstaculización en la norma siguiente, es decir, la 252 eiusdem.
Ahora bien, esa medida de privación judicial preventiva de libertad tiene carácter excepcional y sólo debe imponerse por el juez, previa motivación de las razones determinadas en la ley. En sustento a esa afirmación la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País señaló en la sentencia N° 492/2008, del día 1° de abril, lo siguiente:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Aunado a lo anterior, también queda definido por vía jurisprudencial que la cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, concretándose en ciertos rasgos relevantes, a saber: la necesidad de evitar la sustracción del imputado, y en su caso del acusado, a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (Sentencia N° 803 del día 14 de Mayo de 2008, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Deviene entonces de lo anterior, y así lo ha reiterado en múltiples fallos esta Corte de Apelaciones, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad de asegurar las resultas del proceso, y por tanto, la medida en mención, resulta procedente previa satisfacción de los parámetros legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este orden de ideas, y previa confrontación de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, ello a la luz de las actuaciones que integran la causa principal y el cuaderno que contiene el recurso que hoy se decide, esta Corte de Apelaciones, constata del texto íntegro del auto apelado, que el día 29 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal a quo, como punto primero declaró sin lugar la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal c, por cuanto a entender de resolvió dicho petitum, los hechos imputados en el líbelo acusatorio son constitutivos de delito; posteriormente, en un punto denominado segundo, admitió la querella presentada en dicho acto por estimar que reunía los requisitos pautados en la norma 294 adjetiva; acto seguido, en el punto llamado tercero, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 3°, letra a) del Código Penal vigente, en perjuicio de la hoy occisa YOLEIDA JANNETH URDANETA DE MARTÍNEZ; inmediatamente en el aparte de nombre cuarto, se pronunció acerca de los medios probatorios ofrecidos por las partes; en el quinto informó al acusado de las formulas de solución anticipada del proceso y el proceso especial por admisión de los hechos, y asimismo lo impuso del mandato 26 constitucional, y en razón a la su manifestación voluntaria de no querer admitir los hechos; en un aparte sexto, ordenó la apertura a juicio oral y público, para finalmente en el pronunciamiento séptimo (7°), impugnado por vía de este recurso de apelación, declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, y conforme con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Séptimo: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal para resolver tal petitorio hace las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal explica la procedencia para que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público decrete la privación preventiva de libertad del imputado, en el presente asunto se encuentran acreditadas la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, explana claramente una pena privativa de Veintiocho (28) años a Treinta (30) años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge y este es el caso en el presente asunto, así mismo el Parágrafo Único dispone: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.- 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, así como también la querella presentada por el querellado, las cuales fueron admitidos por este Tribunal por reunir los requisitos taxativos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la derivación de los hechos razonablemente apreciados con sus posibles consecuencias, por cuanto en la audiencia preliminar el acusado de autos en el derecho de palabra concedido manifestó entre otras cosas: explico detalladamente los bienes de fortuna que posee y su condición económica haciendo mención de los regalos cuantiosos que en vida le obsequió a su señora con motivo a los aniversarios de boda, pudiendo hacer uso de su capacidad económica para evadir el proceso u obstaculizarlo destinado a dificultar la verdad del proceso, es importante destacar, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino pormenorizadamente, esta juzgadora analizó los diversos elementos presentes en las actas del asunto durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales indicaron un peligro real de fuga. Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal define las circunstancias por las cuales se fundamenta el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual a superior a diez años, en el presente asunto el delito por los cuales se acusa formalmente al acusado de autos, establece una pena de prisión de veintiocho a treinta años, de igual manera el artículo 252 Ejusdem infiere al peligro de obstaculización con base a indicios deducidos de hechos indicados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y de la Querella a través de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de prueba, las cuales no fueron desvirtuadas por los Defensores Privados en la Audiencia Preliminar ni los hechos que ocasionaron el presente procedimiento que pudieran hacer merecedor al acusado de autos, de una medida cautelar sustitutiva a su favor, aunado a lo anterior, el artículo 253 Ejusdem refiere la improcedencia por las cuales este Tribunal ordenaría decretarla, en relación de que el delito materia de este proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de su límite máximo así como tampoco está demostrado en autos de cualquier manera idónea que el acusado haya tenido buena conducta predelictual, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar por ser improcedente, tal petitorio y mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos, en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy…”. (Cursivas de la Corte).

Así las cosas, y en torno al punto especifico impugnado en el recurso que hoy corresponde resolver a esta Alzada, la recurrida afirmó como elementos fundamentales para el mantenimiento de la cautelar de privación de libertad, la naturaleza y gravedad del delito por el cual fue admitido el líbelo acusatorio, señalando que el mismo se trata de un Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, ejecutado en la persona de quien fuera la cónyuge del acusado; delito que evidentemente atenta contra el bien superior tutelado en la ley, es decir, la vida; destacando además, que por imperio de la previsión 406 sustantiva, a favor de los imputados por estos delitos no proceden beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; circunstancia esta que aún cuando no está en vigencia en la actualidad, no resulta significativa en orden a establecer la procedencia o no de la cautelar en mención; aunado a lo anterior, señaló que en el caso sometido a su consideración, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, ello en referencia, a la convicción a la que arribó luego de examinar el cúmulo de elementos presentados ante las partes en la vista preliminar; circunstancia esta que en criterio de esta Corte, se encuentra absolutamente motivada, toda vez, que el fallo debe ser analizado en su conjunto en orden determinar en forma precisa cuales fueron los hechos que motivaron la acusación y los elementos de convicción sobre los que se sustentaron los mismos, y que en definitiva, llevaron a la jueza de instancia a admitir en forma total la acusación y ordenar el enjuiciamiento de ley; y en cuanto a la configuración del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestó que de la derivación de los hechos razonablemente apreciados con sus posibles consecuencias, dimana un peligro de fuga y de obstaculización que se patentiza en la condición económica del acusado, el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en caso de condenatoria, el cual evidentemente supera, los diez (10) años que como término máximo prevé la norma adjetiva 251, los hechos que con base a indicios señaló el Ministerio Público en su escrito de acusación y de la querella, que fueron expuestos en la audiencia preliminar; elementos éstos que sin lugar a dudas convencieron a la decisora acerca del establecimiento de un latente peligro de fuga y obstaculización.
En este contexto, luego de analizadas las razones por las cuales se mantuvo la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada contra el acusado, antes mencionado, esta Instancia considera que, no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que en modo alguno se observa arbitrariedad de la Juzgadora al mantener esta medida, aún cuando gravosa, las razones por las cuales se mantiene se justifica al subsumirse los hechos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, ampliamente explicadas supra; así las cosas, este Tribunal Colegiado, sostiene que el fallo emanado de la a quo y contra el cual fue interpuesto este Recurso de Apelación, se encuentra absolutamente motivado, y no refleja violaciones de índole legal o constitucional y muy por el contrario a lo denunciado por la defensa, contiene una vasta explicación de las razones de hecho y de derecho que soportan el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos; motivos por los cuales, este Tribunal Colegiado, DECLARA SIN LUGAR la presente apelación, y como consecuencia de ello, confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y derecho que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.987, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra el pronunciamiento séptimo (7°) contenido en el auto dictado el día 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Tres (3) días del Mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA