REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de marzo de 2011
200º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000138
(Una (01) pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano DILCIO SCOTT, en su carácter de ALCALDE de de dicha entidad municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OCTAVIO ALCALA y SOLANGEL OSTO BALAGUER, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.974 y 55.130 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: NAIDA MARILIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.420.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e IRAIMA YANEZ DAL, ambas Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO



-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que, el experto designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado en la presente causa, no se ajusta a los lineamientos y parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juez de Juicio y por este Tribunal de Alzada con relación al beneficio de alimentación o cesta ticket, tal como se evidencia del folio 203 de la causa principal, donde consta que, el cálculo de este beneficio se hace sobre la base del 0,50%, es decir a Bs. F. 32,50 cuando, según su decir, la Alcaldía cancela a sus trabajadores el 0,25%, equivalente a Bs. F. 18,82. En este sentido, también señala que, la trabajadora egresó el día 10 de octubre de 2006, sin embargo el experto calcula el concepto íntegramente por todo el año 2006, imponiéndole a la Alcaldía que cancele cantidades de dinero que no corresponden a la demandante. A su juicio, las aludidas sentencias ordenan descontar los días de descanso y feriados, cuestión que obvia el experto, no descontando tampoco el período vacacional, así como el pre y post natal que disfrutó la reclamante. En tal sentido, solicita se revoque el auto apelado que acuerda un plazo para cancelar tales cantidades de dinero y se anule la experticia practicada, o sea se ordenen realizar una nueva experticia que cumpla los parámetros dictados en la presente causa.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora señala que, los actos procesales constituyen formalismos esenciales para la validez del acto y por tanto son de estricto cumplimiento, siendo el caso que, la parte recurrente, mediante la apelación contra un auto de “cumplimiento voluntario”, pretende la aclaratoria de una experticia que quedó firme en el mes de marzo de 2010, que por demás no fue atacada oportunamente, siendo esto contrario al principio de celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al principio de preclusividad de los lapsos procesales. Por tal motivo, solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme el auto apelado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna, viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la ley.

Ahora bien, en el caso de marras, ejerce la recurrente, recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se concede al ente demandado, Municipio Manuel Monge de este Estado Yaracuy, un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de que sea agregada a los autos la última notificación, para que manifieste al Tribunal la forma de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada en la presente causa el día 04 de diciembre de 2009.- No obstante ello, es importante destacar que, según escrito de fundamentación insertos a los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, así como también de acuerdo a su intervención durante la celebración de la audiencia de apelación, aquella manifiesta su inconformidad respecto del informe contable pericial presentado, con ocasión a la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, sin haber sido notificada su patrocinada del contenido de aquella.

En este sentido, necesario es destacar que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al reiterado criterio sostenido en nuestra Máxima Instancia Judicial, puede el Juez ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando no pueda estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme al precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, un importante sector de la doctrina nacional apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Un aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en el citado artículo 249 del código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).

De igual forma, la misma Sala de Casación Social, ha sostenido con especial énfasis que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Sin embargo, no establece esta regla, el plazo para impugnar, por lo cual es necesario invocar por analogía, el lapso de impugnación, establecido en el artículo 468 del mismo Código, aplicable cuando se persigue replicar una experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 168° y 261° del 14/06/2000 y 25/04/2002 respectivamente).
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que, el informe pericial cuyos efectos pretende enervar la demandada mediante el presente recurso, fue consignado el día 05 de marzo de 2010, habida cuenta que el recurso de apelación fue ejercido contra otra actuación judicial distinta, es evidente que a la fecha de su interposición, ya había vencido sobradamente la oportunidad procesal para cuestionar la experticia y, menos aún a través de este mismo medio, por tanto precluído ya el lapso de tres (03) días al que alude la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a fin de asegurar el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; resulta forzoso para esta Alzada desestimar por completo la apelación interpuesta en el presente asunto, confirmando la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ratifica el acuerdo para el cumplimiento voluntario del fallo definitivo, en los términos señalados por el -Quo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO


LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dos (02) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000138
(Una (01) pieza)
JGR/nrv