REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000003
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BETSABE SINAI CONDE FREITES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.517.425.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDREMAR SEQUERA OROPEZA Y SURGELIZ GOTOPO, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.252 y 92.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy denominado “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA” (INCES), Seccional Yaracuy, representado por el ciudadano JAVIER RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.613.097, en su condición de GERENTE REGIONAL de dicho ente.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO: AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.634.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, apela de la decisión mediante la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara el “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN” (sic) por parte de su representada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que dicho acto, según su decir, fue celebrado en forma extemporánea, por cuanto de acuerdo al contenido del auto inserto al folio 108, correspondía la celebración de la audiencia el día 12 de enero de 2011 y no el día 13 como erróneamente ocurrió, violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa de su representada. Agrega también que el a-quo omite los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el ente demandado al no otorgarle el lapso de 15 días. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma -por la naturaleza propia del acto- son formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, en opinión de quien aquí suscribe, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de la Audiencia Preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.- En el caso sub examine, luego de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta el día 17/01/2008 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA” (INCES), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Luego, admitida como fuere la reforma de la misma el día 31 de enero de 2008, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para las once de la mañana (11:00 a.m.) del DECIMO (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación, más DOS (02) días de despacho, otorgados como término de la distancia, según consta al folio 141 de la primera pieza. Notificadas las partes, según se observa del folio 175 de la primera pieza, según resultas de exhortos ordenados e insertos de los folios 44 al 56 y 91 al 110 de la segunda pieza, luego se observa al folio 108 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, con meridiana transparencia deja constancia que, el término fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzó a decursar a partir del día 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en respuesta a la notificación practicada.- Posteriormente en fecha en fecha 13 de enero de 2011, se suscribió acta, mediante la cual, con el fin de celebrar audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que en aplicación a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”.

Así las cosas, por un lado advierte este Superior Juzgado que, con el objeto de garantizar los privilegios y prerrogativas de la República, acertadamente el Tribunal de la causa, fijó los términos como la norma indica, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 12 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, por la cuantía de la demanda presentada, el término para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a decursar el día 14 de diciembre de 2010 inclusive, vale decir, el día hábil siguiente al 13 de diciembre de 2010, que es cuando en autos consta la consignación del Oficio, emanado de la Procuraduría General de la República, respecto de la práctica de la notificación (Folios 106 y 107 de la Segunda Pieza).

Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por el A-quo e inserto al folio 127 de la segunda pieza, con claridad se desprende que, desde aquella fecha inclusive (14/12/2010), hasta el día 13 de enero de 2011 inclusive, oportunidad en que se suscribió la cuestionada acta, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, tempestiva y efectivamente cursaron doce (12) días de despacho, es decir, por una parte transcurrió íntegramente el término de DIEZ (10) días hábiles al que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el otro de DOS (02) días de despacho, conferidos por el A-quo como término de la distancia, según auto de fecha 22/01/2008 (Folio 163 de la primera pieza), por lo cual, resulta forzoso para este sentenciador confirmar la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, desestimando por completo las denuncias formuladas por la parte apelante, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha Trece (13) de Enero del año dos mil once (2011), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana BETSABE SINAI CONDE FREITES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000003
[Una (01) Pieza]
JGR/nrv