REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintidós (22) de Marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: UP11-L-2009-000332

PARTE ACTORA: WILFREDO ELEAZAR VERASTEGUI GIMENEZ
PARTE DEMANDADA: R. DUDAMEL SERVICIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009; al presente asunto bajo el Nº UP11-L-2009-000332, relativo al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDO ha sido incoado por el ciudadano WILFREDO ELEAZAR VERASTEGUI GIMENEZ contra R. DUDAMEL SERVICIOS. Librándose cartel de notificación, a la parte demandada, la cual no pudo ser consignada positivamente conforme a los parámetros de Ley, tal como se evidencia de lo suscrito por la ciudadana alguacil BELKIS PARRA DE MUJICA, en diligencia de fecha 30/07/2009, siendo ésta la última actuación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que las resultas de la notificación de la demandada; aún no constan en autos, sin embargo, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución pro9cesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)


La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien decide; a fin de conservar el orden público procesal laboral y actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. Segundo: se da POR TERMINADO el asunto y se ordena la remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-
El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS




El Secretario,

Abg. RUBEN EDUARDO ARRIETA








DARC/REA/julio
Pieza 01