REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Marzo de 2011
200° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000390
PARTE DEMANDANTE WUENSESLAO PERALTA PEÑA

APODERADO JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO- I.P.S.A Nº 82.844; PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: WUENSESLAO PERALTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.917.643; representado por el abogado: JESUS DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844; en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy; en CONTRA de la REPUBLICA DE VENEZUELA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto no se hizo presente la parte actora en la persona del ciudadano: WUENSESLAO PERALTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.917.6430, el cual no concurrió a la realización de la presente Audiencia Preliminar; por si o por medio de Apoderado legalmente constituido; Incompareciendo en consecuencia a la realización de la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y UNA VEZ DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA DECISIÓN, ORDENESE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se deja constancia de la presencia de la parte demandada: la REPUBLICA DE VENEZUELA EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona de sus Apoderados Judiciales abogados: GRETTY GAMARRA y FELIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.062 y N° 114.412, respectivamente; quienes al serle requerido, presentan original y copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de que previa certificación de la copia la misma sea agregadas a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 10:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

Los Abogados Apoderados de la Demandada

La Secretaria
Abgda. ALEXANDRA MORA