REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Marzo de 2011.
200º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000460
PARTE DEMANDANTE FRANK REINALDO BAZAN CASTILLO
ABOGADA APODERADA
Abgda. YOCKSABEL TERESA VILLAREAL BRICEÑO PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA La empresa mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VALLE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.786.640
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: FRANK REINALDO BAZAN CASTILLO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-8.514.333; debidamente representado por la abogada: YOCKSABEL TERESA VILLAREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.903 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.799, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY.; en CONTRA de la empresa mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VALLE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.786.640. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: FRANK REINALDO BAZAN CASTILLO, suficientemente identificado en autos; debidamente asistida por el abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; en la persona de su Apoderada Judicial: abogada: FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.601.467 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.029; quien al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de que previa certificación de la copia la misma sea agregadas a los autos. A continuación el Juez ordena la Certificación por Secretaria de la copia y agregarla a los autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra la abogada. FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; Parte Demandada en la presente causa; quien expone: Convengo en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma de UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.601,37); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente es lo que se le adeuda al trabajador reclamante y que el demandado reconoce expresamente que es lo único que se le adeuda. Esta suma será cancelada al demandante, en un solo pago, en este acto y mediante Cheque del Banco Mercantil N° 74189343, por la suma arriba señalada y a nombre del trabajador reclamante, ciudadano FRANK REINALDO BAZAN CASTILLO; fotocopia del cheque, que se anexa a los fines de que forme parte de la presente acta. En este estado toma la palabra la Parte Actora, ciudadano: FRANK REINALDO BAZAN CASTILLO, quien con su carácter de autos y con la asistencia ya señalada; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.601,37); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada: la empresa mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA; representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO VALLE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.786.640; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente por cuanto se le esta dando cumplimiento total a lo demandado. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Parte Actora
El Abogado Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Parte Demandada
La Secretaria
Abgda. ALEXZANDRA MORA
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