República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UH12-L-2005-000001

DEMNADANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA

DEMANDADO: COCA COLA FEMSA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A

APODERADO JUDICIAL: Abg. BALMORE RODRIGUEZ

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Vista la Intimación de Honorarios profesionales Interpuesta por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA titular de la cedula de identidad N° 7.506.089, inscrito en el IPSA N° 34.902 actuando en su propio nombre, contra la empresa COCA COLA FEMSA Y DISTRIBUIDORA JENNIBER, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Abril de 2005, siendo que la entonces juez de dicho juzgado se inhibió, correspondiéndole a este juzgador el conocimiento de la causa en fecha 12 de Mayo de 2005.

Ahora bien, se desprende que la presente causa fue interpuesta primeramente ante tribunales de la jurisdicción civil, correspondiendo concretamente, su conocimiento al juzgado de Primera Instancia Civil, y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, en razón de una apelación planteada, este a su vez declina su competencia en los Juzgados laborales.

Asimismo, se verifica que conocida la causa por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por conducto de la declinatoria de competencia antes referida, éste planteó el conflicto negativo de competencia.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2006 decide mantener suspendida la causa hasta obtener información sobre las resultas del conflicto negativo planteado.

En fecha 23 de Febrero de 2011 el abogado apoderado de la parte demandada, Javier Zerpa solicita a este sentenciador que remita el presente asunto al Juzgado Civil, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 11 de Mayo de 2006, negándose dicha petición, sin embargo se ofició al juzgado superior para que informase a este juzgado sobre las resultas del conflicto negativo planteado, siendo que en fecha 11 de Marzo del 2011 es consignado oficio N° 008-2011 proveniente del Juzgado Superior del Trabajo informando que el expediente signado con el N° UP11-R-2005-019 en fecha 26 de Noviembre del 2010 fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante de lo anteriormente expuesto, en aras de una tutela judicial efectiva este juzgador constató por medio de información obtenida por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia N° 24 de la Sala Plena especial Segunda caso Balmore Rodríguez vs. Coca cola FEMSA fue dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, la cual estableció:

Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.
Así pues, visto que el monto reclamado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.170.000,00), equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 94.170,00), el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

Por tales motivos y en virtud de las razones anteriormente expuestas, este tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ contra COCA COLA FEMSA C.A Y DISTRIBUIDORA JENNIBER y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. Así se declara. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º y 152º.


El Juez,

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui