República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000206. -

PARTE DEMANDANTE: LUIS FIDEL ARROYO

APODERADO JUDICIAL: Abg. ANGI CACERES

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA C.A.

APODERADO JUDICAL: Abg. GRISELL CALDERA Y THAIDIS CASTILLO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se inicia la fase de juicio, en el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que ha sido incoado por el ciudadano LUIS FIDEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.943.149, en contra de CORPORACIÓN INLACA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en en su demanda, lo siguiente:

En fechas 07 de Octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como Electromecánico de Línea, retirándose voluntariamente en fecha 02 de Febrero de 2006, y recibiendo como liquidación un monto de Bs. 20.484.786,10 (antigua moneda) y debido a que no fueron cancelados todos los conceptos y beneficios adquiridos procede a demandar las diferencias adeudadas, tales como: el pago de prestación de antigüedad, días feriados, domingos e intereses sobre prestaciones sociales, monto que asciende a los 37.765,89 Bs.

Siendo consignada la notificación la parte demandada el 18 de Mayo de 2009. Comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial de la parte actora Abogado Angi Cáceres, y la parte demandada la abogada Gricell Caldera, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, celebrándose la última de las prolongaciones en fecha 06 de Abril de 2010, dándose por concluida debido a la imposibilidad de que las partes para conciliar, razón ésta por la que se remiten las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, sin embargo niega, rechaza y contradice adeudar concepto alguno al trabajador.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como la referencia a los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de diferencias sobre derechos laborales que le corresponden al actor, por lo que el demandado debe probar que le cancelo los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pagos marcados del 01 al 229: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el salario devengado por el actor así como el pago de otros derechos laborales como días feriados, días de descanso semanal y las deducciones legales y convencionales. (F. 40 al 272 PIEZA 1)
• Copia de Sentencia de fecha 28-09-2008 del expediente N° UP11-R-2007-000077 (No consta en autos)

Prueba de Exhibición: Cálculo de Beneficio de Antigüedad desde 07 de Octubre de 1997 hasta 02 de Febrero de 2006, Recibos de Pago de Salario Semanal, Documentación del Fideicomiso, Libros de horas extras diurnas y nocturnas, control de días feriados y de descanso, Control de entrada y salida no fueron exhibidos por la parte demandada sin embargo, al haber impugnado dicha exhibición la parte demandada, por no ajustarse ésta a los parámetros establecidos en el Art. 82, tal evacuación, resulta a todas luces controvertida, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la mencionada norma.

En cuanto a la Convención Colectiva este tribunal no aplica la consecuencia jurídica en virtud de que las convenciones colectivas constituyen derecho y el derecho, está exento de toda prueba.

Prueba de Informes:

• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy: No se aprecia por cuanto no aporta al proceso elementos que informe la convicción del juez acerca de los hechos alegados por el actor. (f.41-51)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

• Planilla de Liquidación marcada A: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte actora por ser copias simples, y al no insistir el promovente en su valor por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (F. 277 Pieza 1)

• Cheque N° 00289799 marcada B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte actora por ser copias simples y al no insistir el promovente de la en su valor, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (F. 278 Pieza 1)


Inspección Judicial: Documento público que al no haber sido impugnado ni tachado por la representación de la parte actora, se aprecia como evidencia del pago al actor, de los días feriados trabajados en los períodos, años, meses y días de los cuales se deja constancia en la referida inspección. (F.68-86)

Informes:

• Banco Provincial: No se aprecia por cuanto no aporta al proceso elementos que informe la convicción del juez acerca de los hechos alegados por el demandado. (F.55)

El día Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Once (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Angi Cáceres, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la Abogada Thaidis Castillo, actuando en representación de la parte demandada, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto, se constata que la parte actora, ciudadano Luís Arroyo reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de que alega que no le fue cancelado los días feriados ni los días domingos laborados los cuales incide en el calculo de las prestaciones sociales, por lo cual reclama el pago de los mismos.

Dentro de los alegatos esgrimidos por el demandado se encuentra que la demandada es una empresa que produce alimentos de primera necesidad por lo que no es susceptible de interrupción por lo que los días domingos no se pueden considerar días feriados o de descanso semanal.

En razón de lo anteriormente expuesto este juzgador debe determinar si la empresa Corporación Inlaca C.A. es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción por razones de interés público y técnicas:

Los artículos 115 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establecen los criterios para catalogar cuales son las empresas no susceptibles de interrupción, los cuales son los siguientes:

1) Razones de interés público: Son aquellas como las de trasporte, diversión, alimentación, comunicación, asistencia hospitalaria, médica y farmacéutica.
2) Razones técnicas: Son aquellas que por su naturaleza o sus maquinarias no deben ser paralizadas como empresas de alimentación, vidrios, cristales, destilación de alcohol entre otras.
3) Razones eventuales: Son aquellas que son de corta duración o esporádicas como el mantenimiento de maquinarias la seguridad de las empresas y construcciones etc.

Ahora bien, Corporación Inlaca C.A., es una empresa que produce leche pausterizada para el consumo humano, alimento que se encuentra dentro de la cesta básica del venezolano y por ende alimento de primera necesidad, es por ello que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y técnicas, razón por la cual la misma debe ser catalogada como una empresa de proceso continuo y por ende no susceptible de interrupción. Y así queda establecido.

Pues bien, sentado como ha quedado el carácter de proceso continuo de la mencionada empresa, corresponde a este tribunal determinar si dicha empresa pagaba a sus trabajadores el día domingo como un día feriado o de descanso obligatorio.

El Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que son días feriados Los domingos, asimismo el artículo 213 ejusdem establece como excepción a la regla contemplada en el articulo anterior a aquellas empresas que no pueden interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y por razones eventuales, es decir, que los domingos no pueden considerarse para ese tipo de empresas como días feriados.

Asimismo, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se exceptúa el descanso obligatorio en días feriados exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción, es decir los de interés público, técnico o por circunstancias eventuales.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 153 que todo trabajador tiene derecho a que le sea cancelado su día de descanso, es decir, cualquier día, indistintamente que este fuera domingo o un día de la semana.

En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, quien juzga, considera que la misma en el presente caso, resulta a todas luces inidónea, pues la imprecisión e inespecificidad de de los domingos trabajados por parte de los actores, distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, al producir la inversión de la carga de la prueba, al trasladarse ésta al demandado por efecto de la exhibición, cuando a quien corresponde demostrar los hechos que sustentan su pretensión es a los demandantes.

Partiendo de lo anterior, se observa que, la prueba de exhibición precisa para su promoción entre otros requerimientos, de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, (Las cursivas son nuestras) y en tal sentido, la expresión “Afirmación de los datos” en una correcta hermenéutica jurídica, es decir, de acuerdo al significado propio de las palabras, tal como lo dispone el Art.4 del código Civil, alude al antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo ( Las negrillas son nuestras) Diccionario de la real Academia española, Vigésima segunda Edc.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan domingos y días feriados no pagados en esos respectivos días, el actor, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de promoción de pruebas, no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los Días Domingos y Feriados laborados objeto de su reclamación; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe este juzgador declarar la improcedencia de la consecuencia jurídica que el referido artículo señala. Y así se decide:

En fuerza de lo anterior, es oportuno aludir al criterio sentado por el Juzgado Superior Del trabajo de esta circunscripción Judicial, expresado en fecha 01 de Octubre de 2009, en el cual a pesar de que los actores promovieron la prueba de exhibición para demostrar la no cancelación de los días domingo como feriado o descanso legal, sin embargo, dicha instancia no le dio valor probatorio por cuanto en el escrito libelar no se aprecia con claridad los días domingos supuestamente laborados por los actores y que coincidían con su día de descanso legal. Y así se establece.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social, y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano LUIS FIDEL ARROYO contra CORPORACIÓN INLACA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º y 152º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 12:47 del mediodía.

La Secretaria;

Abg. Grecia verastegui