REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002925
ASUNTO : NP01-P-2009-002925


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. Jesús Bonillo.


Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANGELA LEON.


Defensa Privado: NOEL BRAZON.

Acusados: JESÚS JAVIER URPIN ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Flor María Romero (V) y de Luís Urpin (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Tigrito Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 20-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.073, Teléfono: 0414-845.90.10, domiciliado en: Colinas de San Vicente calle Nº 2 , casa S/N (casa color) a cuatro casa de la Bodega de Simón Maturín Estado Monagas y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Albornoz (V) y de Teobaldo González (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-12-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.069.292, Teléfono: 0414-961.86.97, domiciliado en: Barrio Guzmán Blanco detrás de la bomba de San Vicente Primer, casa 52 Maturín Estado Monagas.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, y siendo que se había constituido el Tribunal de manera Unipersonal sin estar presentes los Acusados de autos, este Tribunal dio lectura al las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los Ciudadanos antes mencionados, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANGELA LEON, expuso oralmente acusación donde manifestó que “El día 21 de junio del presente año, aproximadamente a las 7:30 p.m., los ciudadanos GREGORI YOVANI GONZALEZ, CESAR CABEZA y JESUS JAVIER URPIN, se apersonaron a la residencia del ciudadano Cesar José Pérez, ubicada en la calle principal del sector 3 del Alto Paramaconi de esta ciudad, en momentos en que este ultimo estaba en el exterior de dicha vivienda y utilizando un arma de fuego que portaba el ciudadano GEGORI YOVANNI GONZALEZ ALBORNOZ y bajo amenaza de muerte le sometieron y obligaron a introducirse a la residencia del ciudadano José Ángel Pérez, que se encuentra contigua a la misma, en donde de la misma forma sometieron y amenazaron a todos los presentes, entre los que estaba a demás de ángel Pérez y cesar Pérez, el ciudadano William Rafael Natera Maita. Una vez dentro de dicho inmueble, procedieron a llevar a todas las victimas hasta la cocina de la vivienda y les ataron con las trenzas de sus zapatos, al tiempo en que les despojaban de los celulares, relojes y prendas que portaban en esos momentos; así mismo, conminaron al ciudadano José ángel Pérez, a que le entregase las llaves del camión marca ford, modelo 350, color beige, placas 23P-MBD, que se hallaba estacionado en la calle frente del inmueble en que se encontraba, a cuyo pedimento tuvo la victima que acceder, entregándole dichas llaves, las cuales utilizaron para encender el aludido camión y emprender la huida en el mismo del lugar de los hechos. Una vez que los imputados se retiraron del sitio, las victimas dieron parte de lo sucedido a la policía del estado a través del numero de emergencia 171 la cual envió una comisión cuyos integrantes avistaron al camión en que huían los imputados a la altura de la panadería Altos de Paramaconi de ese mismo sector, iniciándose una persecución la cual termino en la entrada principal del sector José Tadeo Monagas, habida cuenta que el vehiculo impacta contra un obstáculo que ahí se encuentra que es practicada la detención de los ciudadanos CESAR CABEZA, GREGORI CONZALEZ y JESUS JAVIER URPIN, quienes tripulaban el camión que era conducido por el segundo de ellos, mientras al primero se le incauto en su `poder un arma de fuego tipo revolver y al ultimo los objetos que le habían despojado a las victimas.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano CESAR JOSE PEREZ. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Primera del Ministerio Público ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se aperturaza el debate, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.




CAPITULO III

El Abogado NOEL BRAZON, en su carácter de defensor Privado de los encausados , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos cometido en perjuicio del Ciudadano CESAR JOSE PEREZ, que había efectuado la Fiscal ANGELA LEON, fiscal Primera del Ministerio Público.

Los acusados JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, una vez que el Tribunal los impuso del procedimiento por admisión de los hechos; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos cometido en perjuicio del Ciudadano CESAR JOSE PEREZ, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, al momento de que estando el ciudadano Cesar José Pérez, se encontraba en el exterior de su vivienda y utilizando un arma de fuego que portaba el ciudadano GEGORI YOVANNI GONZALEZ ALBORNOZ y bajo amenaza de muerte le sometieron y obligaron a introducirse a la residencia del ciudadano José Ángel Pérez, que se encuentra contigua a la misma, en donde de la misma forma sometieron y amenazaron a todos los presentes, entre los que estaba a demás de ángel Pérez y cesar Pérez, el ciudadano William Rafael Natera Maita. Una vez dentro de dicho inmueble, procedieron a llevar a todas las victimas hasta la cocina de la vivienda y les ataron con las trenzas de sus zapatos, al tiempo en que les despojaban de los celulares, relojes y prendas que portaban en esos momentos; así mismo, conminaron al ciudadano José ángel Pérez, a que le entregase las llaves del camión marca ford, modelo 350, color beige, placas 23P-MBD, que se hallaba estacionado en la calle frente del inmueble en que se encontraba, a cuyo pedimento tuvo la victima que acceder, entregándole dichas llaves, las cuales utilizaron para encender el aludido camión y emprender la huida en el mismo del lugar de los hechos. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública.


Ahora bien, los acusados JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS(6) MESES de prisión, pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando y rebajada dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal, la pena a cumplir seria de DIEZ (10) años de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta el termino mínimo expresado en el delito de Robo Agravado, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales a los ciudadanos JESUS JAVIER URPIN ROMERO y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JESÚS JAVIER URPIN ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Flor María Romero (V) y de Luís Urpin (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Tigrito Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 20-04-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.073, Teléfono: 0414-845.90.10, domiciliado en: Colinas de San Vicente calle Nº 2 , casa S/N (casa color) a cuatro casa de la Bodega de Simón Maturín Estado Monagas y GREGORI JOHANNY GONZALEZ ALBORNOZ, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elizabeth Albornoz (V) y de Teobaldo González (V), de profesión u oficio Soldador, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-12-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.069.292, Teléfono: 0414-961.86.97, domiciliado en: Barrio Guzmán Blanco detrás de la bomba de San Vicente Primer, casa 52 Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano CESAR JOSE PEREZ, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados en fecha Dos de Junio del año Dos Mil Ocho, que pesa sobre el condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diecinueve, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Tres (03) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario