REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000954
ASUNTO : FP11-R-2011-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUGENIO ALBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.412.076.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 59.521.
PARTE DEMANDADA: SCOIEDAD MERCANTIL URICAO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NEMECIA GARCIA, JOSE NEPTALI BLANCO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.789 Y 93.281, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa en fecha 04-03-2011, en la cual la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Febrero de 2011; en la cual el mencionado juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes.
Oída la apelación en ambos efectos, se recibió en este despacho el recurso incoado, y de seguidas, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

No obstante, corresponde a esta alzada, en atención al deber orientador y didáctico que corresponde a los Jueces Superiores del Trabajo, traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, conforme a la cual se establece:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…Omissis…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado”).

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, adminiculado con la realidad procesal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ponen en evidencia que en el caso sub examine la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no se correspondió al procedimiento jurisprudencialmente establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada exhortar al Juzgado de la recurrida, a acatar el procedimiento establecido para los casos de incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar; por cuanto la incorrecta aplicación del mismo atenta contra el debido proceso de las partes en juicio, dado que es al juez de Juicio a quien le está dado el pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos y la procedencia o no de la confesión ficta; decisión esta sobre la cual corresponde -de ser considerado por las partes- la interposición del recurso de apelación y en consecuencia, de ser alegado en la audiencia de apelación, el pronunciamiento de alzada en punto previo, en cuanto a la procedencia de las causas o motivos que originaron la incomparecencia. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, el auto de fecha 18 de Febrero de 2011, ordenó la incorporación de las pruebas de las partes y de la revisión del expediente se pudo constatar que no han sido agregadas dichas pruebas al expediente, siendo el juez de la recurrida, quien como director del proceso debe velar por el fiel cumplimiento de la orden dictada para que se agreguen las pruebas, y no permitir que el expediente sea remitido a otro juzgado sin que se haya cumplido con la orden emanada, ya que esa inobservancia de la orden impartida pudiera crear un desorden procesal que pudiera perjudicar a las partes. Es por ello que conmino al ciudadano juez de la recurrida a que vele por cumplimiento del orden procesal para evitar reposiciones inútiles.
Por todo lo antes expuesto este juzgador de alzada declara improcedente el recurso de apelación incoado y ordena devolver al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz; el expediente para que de cumplimiento al procedimiento instaurado por la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Daniella Farías