REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000052
ASUNTO : FP11-R-2011-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Las Ciudadanas EUFRECINA FARIAS y MILEXA CASTILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.247 y V-12.449.648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos LUIS MILLAN y ELEIVIS RENE MUSIO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 112.910 y 106.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FEMINA COSMETIC C.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Constituido.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2011) POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MILLAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha (14) de febrero del dos mil once (2011) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante en el expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que en el auto de admisión de la demanda proferida por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 10-02-2011. No admitió la demanda por cuanto el Tribunal consideró en ese momento que no tiene acreditada la cualidad de apoderado de las demandantes. Aduce igualmente que el Tribunal con la no admisión de la demanda estaría violando derechos Constitucionales. Por otro lado hace mención de ciertas jurisprudencias, las cuales son provenientes de la sala de Casación Civil y reiterada a su vez por los Tribunales laborales, manifestando que independientemente que los apoderados judiciales de la parte actora no tengan en su momento la representación, es válida la misma, independientemente que el poder no esté consignado en el expediente. Por otro lado aduce que para el momento en que se realizó la subsanación del libelo de la demanda, ya existía el mismo, solo que por error involuntario no se consignó el poder en el expediente. Alegando que para esa fecha v-válidamente el abogado ELEIVIS RENE MUSIO estaba acreditado para la representación de la parte actora.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta. Y se reponga la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.





IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados así los fundamentos del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, Corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, en donde no se admitió la demanda presentada por la parte actora, al no haberse consignado en autos instrumento poder que acreditara la representación del abogado ELEIVIS RENE MUSIO, en forma oportuna. Como consecuencia de ello el Tribunal A quo deja constancia de no poder admitir el escrito libelar por carecer de los requisitos esenciales, establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamentando el auto en el siguiente punto: “…Asimismo, este Tribunal considera que el Libelo de demanda no se encuentra debidamente subsanado, por cuanto se desprende de autos que el abogado ELEIVIS RENE MUSIO no tiene acreditada su representación en autos.”

En este orden de ideas, observa el Tribunal que, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“El artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma”.

En tal sentido, esta superioridad hace un análisis de los motivos que llevaron al Tribunal A quo a decretar la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso. Donde se puede constatar, en las actas procesales, que el actor intentó la demanda en fecha 19-01-2011 y que, recibida como fue la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde la Juez A-quo en fecha 26 de Enero de 2011, por medio de auto (Folio 24 de la primera pieza). Ordena la subsanación del mismo, vista la omisión del abogado Luís Millán, en no indicar en el escrito libelar la narración de los hechos, el lugar donde prestaron servicio, o donde se puso fin a la relación laboral. Por lo que el Tribunal A quo consideró no cumplían las exigencias contempladas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando por vía de Despacho Saneador la subsanación del escrito libelar presentado por los actores.

Luego en fecha, 10 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo, se pronuncia nuevamente, en virtud de la diligencia presentada, en fecha 08 de Febrero de 2011, por el abogado Eleivis Rene Musió, subsanando lo ordenado por el despacho saneador, en cuanto a lo establecido en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde dicho Tribunal “considero que no existía cualidad alguna por el abogado antes mencionado y que a su vez el libelo de la demanda no se encontraba subsanado.”

Por lo que el demandante recurrente apela de la decisión alegando, entre otras cosas:
“Tribunal consideró en ese momento que no estaba acreditada la cualidad de apoderado de las demandantes. Aduce igualmente que el Tribunal con el pronunciamiento de no admisión de la demanda estaría violando derechos Constitucionales. Por otro lado aduce que para el momento en que se realizó la subsanación del libelo de la demanda, ya existía el mismo, solo que por error involuntario no se consigno el poder en el expediente, alegando que para esa fecha validamente el abogado ELEIVIS RENE MUSIO tenía la representación de la parte actora.
Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta. Y se reponga al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda”.
De los alegatos de la parte recurrente y de un análisis de las actas y del acervo probatorio consignado en la audiencia oral y pública de apelación. Esta alzada pasa a decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
Como primer punto, es importante mencionar, que la ley exige los datos de las personas Jurídicas, de las partes o de sus representantes legales, es decir debe existir una completa identificación del abogado, que tenga la representación, ante el órgano jurisdiccional. Tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…
2.- Si se demandar a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales…
3.- El objeto de la demanda…
4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- Dirección del demandante y del demandado para la notificación…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el nuevo proceso laboral, está concebido para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, y para ello se previó la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la importancia que tiene para las partes encontrarse por primera vez en la audiencia preliminar, y así lo estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 606, de fecha 04 de Junio del 2004, Expediente Nº 04-056, proferido por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Caso sociedad mercantil RATTAN, C.A.,, lo siguiente:
(omisis..)
…. fue conteste en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que ésta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia

En nuestra legislación, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; establece lo referente a las formalidades del otorgamiento del poder… Así como el artículo 153 Ejusdem establece el alcance del ejercicio del poder “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios…”

Así las cosas, observa este sentenciador, que en la oportunidad de consignar el escrito de la subsanación ordenado por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el apoderado de la parte demandante a pesar de no presentar el poder original, efectivamente tenía la cualidad de representar a la parte actora, ya que exhibió en la audiencia oral y pública de apelaciones, el poder original que lo acreditaba, para el momento de la consignación del escrito de subsanación, de fecha 08 de Febrero de 2011, como apoderado judicial de la parte demandante, como se evidencia en el poder original otorgado en fecha 01 de Febrero de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix. Estado Bolívar. El Cual corre inserto en los folios 44 y 45 del expediente; es decir que el abogado en cuestión efectivamente tenía la cualidad para representar judicialmente a la demandante. Por tales circunstancias, se demostró que el abogado ELEIVIS RENE MUSIO. Estaba acreditado para ejercer su representación correspondiente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandante. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y se ordena la reposición de la causa al estado que se admita la presente demanda y se le de continuación al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en aplicación de los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil, 12, 15, 242, 243, 251 y 254 Ejusdem. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:05 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.