Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del diecinueve (19) de Enero del año 2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en contra de la Empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA).

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“ …Por cuanto en la presente causa distinguida con el Nº 38.491 contentivo del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, contra UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), se revelan circunstancias que comprometen mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, toda vez que he procedido a inhibirme de las causas en las cuales el ciudadano abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949 y de este domicilio, actúa como apoderado, siendo el caso la inhibición en la causa signada con el Nº 41.804 (nomenclatura interna del Tribunal), en virtud de la actitud tomada por el referido abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en la Audiencia Oral y Pública realizada el día 12/01/2011, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Amparo Constitucional relacionado con la causa Nº 41.804, interpuesto ante esa Instancia por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, por el hecho de que encontrándome presente en dicha audiencia procedió a realizar comentarios irónicos y desagradables, hacia mi persona en términos por demás irrespetuosos y desconsiderados, que yo no estaba manejando el Tribunal como correspondía, que lo había ofendido cuando le dije que era mentiroso, en razón de que el sabía que yo tenía tentáculos en instancias superiores y que no confiable en mi honorabilidad como Juez de este Despacho Judicial, actitud esta que pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad como Juez, por lo que en virtud de tales circunstancias procedo a inhibirme en la referida causa, ya que el referido abogado actúo como co-apoderado judicial de la parte demandante.
En virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en los supuestos previstos en las causales de recusación contenidas en los ordinales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, el ciudadano abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949 y de este domicilio, actúa como apoderado, siendo el caso la inhibición en la causa signada con el Nº 41.804 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en virtud de la actitud tomada por el referido abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en la Audiencia Oral y Pública realizada el día 12/01/2011, en este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Amparo Constitucional relacionado con la causa Nº 41.804, interpuesto ante esa Instancia por el abogado GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, por el hecho de que encontrarse presente en dicha audiencia procedió a realizar comentarios irónicos y desagradables, hacia su persona en términos por demás irrespetuosos y desconsiderados, (…) por lo que en virtud de tales circunstancias procedió a inhibirse en la referida causa, ya que el referido abogado actúo como co-apoderado judicial de la parte demandante (…)”, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en contra de la Empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada EVELY FARIAS PAZ, quien fungía como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO*lal*maría.
Exp. Nº 11-3856.