JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL SUR, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 26, Tomo A-Nº 77, folios vuelto del 178 al 184 vuelto, de fecha 16 de Noviembre de 1.989, según poder que se acompaña marcado “A”.
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados IVAN GRISOLIA DAVILA, FERNANDO ANDRADE SIERRA, JOSÉ MARÍA VARAS MARTÍN, PAOLO LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERON, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ DAMIANI, JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, SILVIA RUFO OROZCO y ALEJANDRO IRIBARREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.495.325, 1.948.654, 2.966.218. 7.666.665, 6.311.821, 9.881.978, 12.384.444, 13.477.163, 14.565.193, y 13.046.547, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.287, 9.164, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 98.479, 104.900 y 106.678, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
Los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.312.911 y 5.656.789, respectivamente y según el libelo de la demanda, domiciliados en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados YAMAL M. MUSTAFA H., LEONARDO R. MATA G., NELSA G. CIACCIA B., ANSELMO L., FERREIRA G., y CESAR R. MATA G., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.959.396, 8.958.094, 11.169.230, 12.006.289 y 11.510.195, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.476, 39.643, 64.523, 66.385 y 72.137, respectivamente, todos de este domicilio.
CAUSA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMÍN.
EXPEDIENTE:
Nº 04-2817.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
En el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por CORPORACION DEL SUR S.A. (CORPOSUR, S.A.) contra los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SANCHEZ DE CONTRERAS. El referido juzgado en fecha 11 de Junio de 2.002, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE COMPRA-VENTA, y con lugar la Reconvención propuesta por los demandados de autos, así se evidencia de los folios 143 al 157.
Contra la preindicada sentencia de fecha 11 de Junio de de 2.002, el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.002, cursante al folio 166 de la segunda pieza, apeló de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 06 de Agosto del 2.002, que riela al folio 167.
Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio doscientos uno (201) acta de inhibición de la abogada JUDITH PARRA BONALDE, siendo designada para conocer la causa la abogada LULYA ABREU LOPEZ, mediante oficio Nº REB-613-09 de fecha 15 de Junio de 2009, quien en fecha 25 de Junio de 2009, aceptó el cargo y procedió avocarse en fecha 29 de Junio de 2009, notificando a las partes de la presente causa.
Reanudada la causa, en fecha, 04 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior Accidental, procedió a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. Judith Parra Bonalde, tal como se evidencia del folio 252 al 255.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 22 de Febrero de 2011, tal como consta del folio 235 al folio 238, con recaudos anexos del folio 236 al 246, todos de la tercera pieza, los abogados IVÁN GRISOLIA DÁVILA y JANET FORTE VAN DER DIJS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10-202 y 124.650, respectivamente, actuando en sus caracteres de Gerente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL SUR, C,A., denominada “LA DEMANDANTE”; y los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA S. SANCHÉZ, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO R. MATA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.643, y quienes actúan con la denominación de “LOS DEMANDADOS”, consignan transacción celebrada entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 04-2817 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha transacción entre otros aspecto se extrae, que las partes lo suscribe en los siguientes términos:
“PARTE I. ANTECEDENTES DE LA TRANSACCION.
Soportan las pretensiones ambas partes en los siguientes términos gfeenrales:
La Demandante-Reconvenida: Que en fecha Diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz y anotado bajo el Número 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, Corporación del Sur, S.A., representada en este acto por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, identificada en los autos, dio en venta a los Demandados-Reconvinientes, un inmueble propiedad de la sociedad y constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella edificada e identificada de la siguiente manera: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, cuya parcela de terreno es la distinguida con el número 6, de la Manzana 10, de la Unidad de Desarrollo UD-234, Urbanización Los Saltos de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: En línea recta de Treinta Metros (30 Mts.) con la parcela 234-10-07; SUR: En una línea recta de Treinta Metros (30 Mts.) con la parcela 234-10-05; ESTE: En línea recta de Veinticinco Metros (25 Mts.) con Zona Verde de la Urbanización y OESTE: En línea recta de Veinticinco Metros (25 Mts) con Calle 8 de la Urbanización. Que el precio de la venta fue pactado en Bs. 40.000.000,oo (denominación, anterior y equivalente actualmente a Bs.F 40.000.oo) y que la forma de pago había sido pactada de la siguiente manera: 1.- Bs. 8.000.000,oo (Bs.F 8.000,oo)a la firma del contrato de compra-venta y 2.- el saldo deudor de Bs. 32.000.000,oo (Bs.F 32.000,oo), seria pagado en dos (2) cuotas: La primera de Bs. 12.000.000,oo (Bs.F 12.000,oo) pagadera el 30 de Abril del año 1996 y la segunda de Bs. 20.000.000,oo (Bs.F 20.000,oo) pagadera el 30 de Junio del año 1996. Que en razón de las obligaciones de pago concertadas en el contrato, los Demandados- Reconvinientes, no dieron cumplimiento, ni al primer pago de Bs. 8.000.000,oo (Bs.F 8.000,oo), ni a los siguientes pagos pactados en el contrato. Que como consecuencia, de no pagar el precio del bien objeto de la venta, solicito la resolución del contrato de compra-venta referido.
Los Demandados- Reconvinientes: por su parte alegaron la defensa del “Excepción Non Adimpleti Contractus” o “Excepción de Contrato no Cumplido”, por considerar que La Demandante-Reconvenida, no había dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble, considerando las ventas simuladas que se habían efectuado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, privando así, de la posibilidad formal de lograr la tradición y entrega del bien objeto de la compra-venta. Como consecuencia necesaria de la defensa interpuesta, los Demandados-Reconvinientes, propusieron formal contrademanda o reconvención en contra de el Demandante-Reconvenido, a los fines de ser condenado al cumplimiento de su obligación contractual de entregar el inmueble referido.
PARTE II. ACUERDOS RECÍPROCOS:
PRIMERO: La Demandante- Reconvenida (Corporación del Sur, S.A.) suficientemente identificada, con el carácter y facultades plenas acreditadas en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, conviene en pagar a los Demandados- Reconvinientes (Abraham Contreras Maldonado y Silvia S. Sánchez), en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la firma de la presente transacción, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio definitivo de venta por el cual se venda a un tercero, el inmueble descrito en los antecedentes del presente documento y que actualmente pertenece en propiedad a La Demandante – Reconvenida, según documento de compra original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Número 26, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990) y posteriormente por sentencia definitivamente firme, debidamente protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de Noviembre de 2006; indiferentemente del momento en que se produzca dicha venta. A tal efecto La Demandante – Reconvenida se compromete a mantener informados a los Demandados – Reconvinientes, de todas las diligencias y negociaciones que lleve a cabo a los fines de la realización de la referida venta del inmueble descrito, como por ejemplo identificación del posible comprador, precio de venta posible, acuerdos y formas de pago del precio de venta, etc.
Para el caso de que transcurriera el plazo acordado de dos (2) años, sin haberse materializado la venta del referido inmueble y en consecuencia sin que La Demandante – Reconvenida, haya cumplido su obligación de pago, la misma se obliga a transferir en propiedad a los Demandados – Reconvinientes, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble. Así mismo si en el transcurso del plazo fijado para la venta del referido inmueble, de cualquier otra manera, aún sin haberse logrado dicha venta, La Demandante – Reconvenida y/o cualquiera de sus socios dispone del efectivo para el pago de la obligación contraída mediante la presente transacción, la cual ha sido establecida en el pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de venta del inmueble, podrán realizar dicho pago de la obligación con lo cual quedará liberada La Demandante – Reconvenida de las obligaciones aquí contraídas, todo ello en concordancia de las resoluciones establecidas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil Corporación del Sur, S.A., (La Demandante – Reconvenida), celebrada en fecha 20 de Abril de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Mayo de 2010, bajo el No. 31, Tomo 36-A.
SEGUNDO: Los Demandados – Reconvinientes, aceptan la obligación y compromiso de pago asumido por La Demandante – Reconvenida, asumiendo la obligación de sufragar en el mismo porcentaje de su participación en el precio de venta por el cual se venda el inmueble antes descrito (45%), todos los gastos que ocasione la negociación de dicha, venta, ya sea publicidad, comisiones de venta, impuestos municipales y/o nacionales, gastos de mantenimiento y reparación del inmueble, protocolización ante la Oficina de Registro Subalterna respectivamente de la presente transacción, entre otros, ya que esta enumeración es enunciativa de ningún modo taxativa.
PARTE III. ACUERDOS COMPLEMENTARIOS.
Conforme a los acuerdos celebrados en la Parte II, del presente documento, así como, la voluntad de las partes de dar por cerrado todo conflicto de intereses que se mantengan mutuamente, las partes expresamente acuerdan:
1) La Demandante – Reconvenida, así como expresamente y en forma personal, el ciudadano Iván Grisolía Dávila, ampliamente identificado en el presente documento, declaran expresamente, que nada tienen que reclamar a los Demandados – Reconvinientes, como producto de las consecuencias legales del presente juicio, así como daños y perjuicios generales, lucro cesante, daño emergente, daño moral derivado de la relación contractual de compra venta anteriormente identificada; renunciando expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil, penal y/o de cualquier naturaleza que los pueda unir en el pasado.
2) La Demandante – Reconvenida, declaran expresamente, que nada tienen que reclamar a La Demandante – Reconvenida y personalmente al ciudadano Iván Grisolía Dávila, como producto de las consecuencias legales del presente juicio, así como daños y perjuicios generales, lucro cesante, daño emergente, daño moral derivado de la relación contractual de compra venta anteriormente identificada; renunciando expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil, penal y/o de cualquier naturaleza que los pueda unir en el pasado.
3) Expresamente las partes convienen, que como producto de la presente transacción, ninguna de las partes quedan a deberse costas y costos procesales con motivo del presente juicio.
PARTE IV. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Con motivo de los términos de la presente transacción, las partes solicitan a este Tribunal, proceda a levantar la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Julio del año 2004 y comunicado a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante oficio número 94863, para lo cual, se solicita se notifique el levantamiento de la misma a la respectiva Oficina de Registro.
PARTE V. HOMOLOGACION Y COSA JUZGADA: Las parte aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos, mencionados en este escrito o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción”.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y cuenta de que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los abogados IVÁN GRISOLIA DÁVILA y JANET FORTE VAN DER DIJS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10-202 y 124.650, respectivamente, actuando en sus caracteres de Gerente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL SUR, C,A., denominada “LA DEMANDANTE”; y los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA S. SANCHÉZ, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO R. MATA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.643, y quienes actúan con la denominación de “LOS DEMANDADOS”, y así se establece.
Decidido lo precedente considera esta sentenciadora inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por los abogados IVÁN GRISOLIA DÁVILA y JANET FORTE VAN DER DIJS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10-202 y 124.650, respectivamente, actuando en sus caracteres de Gerente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL SUR, C,A., denominada “LA DEMANDANTE”; y los ciudadanos ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA S. SANCHÉZ, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO R. MATA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.643, y quienes actúan con la denominación de “LOS DEMANDADOS”, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Lulya Abreu López
La Secretaria Acc,
Ingrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,
Ingrid Guevara
LAL/Ig/maría
Exp Nº 04-2817
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