Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del catorce (14) de Febrero del año 2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado por los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VILLAR DE CANTARIÑO y JAIME PATRICIO CANTARIÑO REMEDY, en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA PEREZ e IDALMIS ROSALBA RIVAS FREITES.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …Por cuanto en la presente causa distinguida con el Nº 41.839, contentivo del juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado por los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VILLAR DE CANTARIÑO y JAIME PATRICIO CANTARIÑO REMEDY, en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA PEREZ e IDALMIS ROSALBA RIVAS FREITES, se revelan circunstancias que comprometen mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi inhibición para conocer de la presente causa, en razón de que presté patrocinio a la parte co-demandada, ciudadana IDALMIS ROSALBA RIVAS FREITES, según se evidencia de Poder Apud-Acta, que me fuera otorgado por la prenombrada Ciudadana, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, certificado en esa misma fecha por el Ciudadano Secretario de este Tribunal, y así lo declaro en la presente acta.
En virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, prestó patrocinio a la parte co-demandada, ciudadana IDALMIS ROSALBA RIVAS FREITES, según se evidencia de Poder Apud-Acta, que le fuera otorgado por la prenombrada Ciudadana, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, certificado en esa misma fecha por el Ciudadano Secretario de ese Tribunal, y así lo declaró en la presente acta., razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado por los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VILLAR DE CANTARIÑO y JAIME PATRICIO CANTARIÑO REMEDY, en contra de los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA PEREZ e IDALMIS ROSALBA RIVAS FREITES, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO*lal*maría.
Exp. Nº 11-3839.